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Fallos: 306:355 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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VOTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Josf S. CABALLERO Considerando:

19) Que la Sala T de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó Ir sentencia de primera instancia y rechazó la demanda deducida, en la que se solicitaba indemnización por accidente de trabajo a tenor de lo dispuesto en el art. 1.113 del Código Civil. El a quo basó su decisión en la inteligencia de que "la teoría de la indiferencia de la causa, sólo rige para el Supuesto de demandas interpuestas con fundamento en la ley 9.688, pero no en aquéllas en que se reclama por normativa civil", y que en el caso, del informe pericial de fs. 187/ 188, no surge que exista relación de concausalidad entre la enfermedad del actor y sus tareas habituales.

29) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario, el que, denegado por el a quo, motivó la presente queja. La recurrente se agravia sosteniendo que lo resuelto es arbitrario.

3) Que corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada, que no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, toda vez que se parte de la afirmación de que no surge la concausalidad entre la cnfermedad y la labor del actor, cuando la prueba pericial mencionada por el sentenciante concluye sosteniendo que el demandante "presenta una incapacidad parcial y permanente del 50 de la totalidad obrera, guardando relación de concausalidad con sus tarcas habituales" (ver fs. 188). Así también lo establecen los otros dos peritajes médicos obrantes en autos (ver fs. 137 —punto 5— y fs. 155 via. —epunto 4—). Tampoco se analizó la prueba producida respecto de la tarea del actor.

En definitiva, el juicio acerca de la ausencia de relación causal entro la actividad cumplida y la enfermedad laboral sc Muestra, pues, como una formulación dogmática —sin sustento probatorio objetivo que descalifica el pronunciamiento recurrido (ver especialmente doctrina de Fallos: 302:358 ).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia apelada, sin que esto signifique abrir juicio sobre la suerte final del

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-355

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