de indemnización por accidente de trabajo incoada con base en lo dispuesto en el art. 1.113 del Código Civil, 29) Que en apoyo de su decisión el a quo se remitió, en primer lugar, 1 las conclusiones del informe técnico de fs. 185/188 con arreglo al cual °,..es factible que exista relación de concausalidad..." entre la enfermedad padecida por el actor y "...sus tareas habituales". (fs.
188). En segundo término, con recuerdo de la jurisprudencia del fuero, declaró el tribunal que "la teoría de la indiferencia de la concausa sólo rige para el supuesto de demandas interpuestas con fundamentos en la ley 9.688, pero no en aquellas en que se reclama por normativa civil" (fs. 218 vta.).
39) Que contra el fallo se interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.
49) Que esta Corte encuentra atendibles los agravios del apelante que se expresan con mención del precedente registrado en Fallos: 302:
358, en el cual se juzgó arbitraria la sentencia que sostenía que en la demanda no se había atribuido el accidente al empleo de una cosa por el actor, si del texto de la segunda se desprendía lo contrario. La doctrina de dicho precedente es plenamente aplicable al sub lite, si se tiene en cuenta que en el voto de fs. 218 se expresa que en la demanda "no se ha mencionado cosa alguna que hubiera ocasionado directamente la afección del actor", mientras que en aquélla se afirma que "el agente dañoso no es el ambiente laboral en abstracto sino las cosas propias de las que "e sirve el empleador para el desarrollo de las actividades y el modo que impone de utilizar esas cosas" (fs. 7), y se las menciona expresamente (fs, 2 vta).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a esta presentación directa, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos ul tribunal de su procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo dispueste en el art. 16, segunda parte, de la ley 48.
GENARO R. CARRIÓ — los S. CABALLERO
según su voto) — Cartos S. FAYT — Aucusrto C. J. BerLuscio — ENRIQUE
S. PETRACCHI.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:354
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