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Fallos: 306:327 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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3) Que contra la decisión aludida el representante fiscal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en lo que concierne a la controversia sobre las sanciones y al pago de las costas, y denegado con relación al monto de los honorarios regulados a los profesionales.

49) Que habida cuenta de los fundamentos que invocó la Cámara para rechazar las quejas de la recurrente en lo que concierne al problema principal discutido, la apelación interpuesta no versa en rigor de verdad sobre la interpretación de la norma de la Ley de Aduana mencionada ur supra, sino que importa el examen de un tema de contenido procesal, ajeno, por tanto, a la instancia del art. 14 de la ley 48, como lo es el que consiste en determinar cuál es la índole de los planteos sometidos a conocimiento del a quo. Esto es, si ellos configuran una objeción relativa a aspectos de hecho de la controversia o constituyen una impugnación al alcance reconocido a las normas aplicables al caso Fallos: 261:284 ; 263:335 ; 289:122 ; 297:140 ; 302:175 ).

5) Que, como lo señala el señor Procurador General, lo resuelto acerca del pago de las costas no suscita cuestión federal, por tratarse de un punto de carácter procesal y accesorio (Fallos: 255:344 ; 261:

10; 285:353 ; 293:226 ; 296:120 ; 302:565 ), y contar el pronunciamiento recurrido con fundamento suficiente que, más allá de su acierto o error, obsta a la posibilidad de descalificarlo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

Por cllo, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General cn sentido concordante, se declara improcedente el recurso interpuesto a fs. 758/775. Con costas.


GENARO R. CARRIÓ — Josí S. CABALLERO
— CARrLos S. FAYT — Aucusrto C. J.


BELLUSCIO —. ENRIQUE S. PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-327

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