DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto había dejado sin efecto la resolución aduanera, respecto de los despachantes a quienes se pretendía responsabilizar solidariamente en los términos del art. 167 de la Ley de Aduana, dedujo la accionada recurso extraordinario, el que fue concedido en forma parcial a fs. 800, con exclusión del punto relativo a la regulación de honorarios, en lo que ha sido denegado (ver auto de fs. SON).
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el a quo que las cuestiones propuestas por el organismo aduanero no remitían a la interpretación del art. 167 de la Ley de Aduana, sino a la valoración de cuestiones de hecho y prueba, ajenas. en principio, al recurso que autoriza el art. 86 de la ley 11.683 (t.0. 1978).
A mayor abundamiento, señaló la Cámara respecto del despachante Tanneo que los principios que gobiernan la materia impiden desplazar la responsabilidad penal fiscal a un sujeto distinto de aquel que intervino en la comisión del presunto ilícito aduanero, aun cuando, como en la especie, haya mediado un acuerdo de partes en tal sentido.
Respecto de la distribución de los gastos causídicos, señaló cl tribunal que habida cuenta del resultado al que se arriba en ambas instancias y la absoluta ausencia de constancias favorables a la argumentación de la Aduana, no existían motivos para apartarse del principio consagrado por el art. 166 de la ley 11.683 (1.0. 1978).
En diversas partes de su presentación de fs. 758/775, la recurrente puntualiza que el tema en discusión no pasa por meras cuestiones de hecho, sino por la determinación precisa de cuáles son las obligaciones del despachante a que se refiere el art. 167 de la ley de la miteria, las que, según sostiene, no se agotan en el estricto cumplimiento de las instrucciones recibidas ni en la mera transcripción de los datos suministrados por el importador. Sin embargo, a lo largo de todo el recurso dicha parte agota sus esfuerzos en demostrar la diferencia de
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:324
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