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Fallos: 306:325 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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precio del caucho en el momento de celebrarse el contrato "long term" y en el de la presentación del despacho, la maniobra ilícita que se habría pretendido consumar con la celebración del contrato de marras y la imposibilidad de que las circunstancias relativas a la diferencia de precio y el excesivo término transcurrido hasta el envío de-la mercadería puedan pasar desapercibidos para quien posee la experiencia de un despachante de aduana.

No obstante ello, el remedio federal deducido no contiene, más allá de la mera afirmación dogmática de tal solución, fundamento alguno que sustente la postura del órgano aduanero, En efecto, el requisito de la figura penal que permite extender en forma solidaria al despachante la sanción impuesta al importador, es el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento legal le impone y, aun cuando £l propio art. 167 pueda poner a cargo de éste la prueba de su cumplimiento, no puede confundirse tal circunstancia con la debida acreditación de cuáles son esas obligaciones, como lo hace la recurrente a fs. 769, punto 29, párrafo 19, al afirmar "que los actos u omisiones de los despachantes que actuaron en esta causa, forman parte del incumplimiento de las obligaciones y se incluyen en dicha norma por no estar probado que fueran ajenas...".

Así, tampoco resulta suficiente, para fundar la inteligencia que se pretende asignar a la norma, la invocación de los cursos que debe aprobar el despachante, pues lo que aquí interesa es resolver si el ordenamiento vigente en la materia, le impone a tales auxiliares el deber de poner en conocimiento de la autoridad de contralor circunstancias como las que se han producido en las importaciones que originan esta actuación, En tal sentido, debo señalar que la apelante ha omitido señalar en qué disposiciones se basa su pretensión de exigir a los despachantes de aduana el cumplimiento de los deberes aquí pretendidos.

En tales condiciones, aun cuando pueda entenderse que el fallo recurrido importa una resolución contraria implícita a un derecho de naturaleza federal, estimo que el recurso extraordinario no cumplimenta, en tal aspecto, cl requisito de la debida fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de esta Corte.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-325

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