Sostienen, asimismo, que la jurisdicción contencioso administrativa que el tribunal a quo indicó como apta para ventilar la validez de los. actos en que participara ei gobierno provincial, no podría sustraer del conocimiento del juez del concurso la acción intentada, ya que no se halla contemplada entre las excepciones que prevé el art. 136 de la ley 19.551.
Agregan que la vía contencioso administrativa no sería accesible para sus mandantes. En primer lugar, porque las actoras no aparecerían como titulares de derechos subjetivos de carácter administrativo o de un interés legítimo, preexistentes a los actos cuya invalidez pretenden, conforme lo exige el Código Contencioso Administrativo Provincial ley 1.888, art. 19). En segundo lugar, porque entienden que habrían caducado los plazos previstos en el citado Código para la promoción de las acciones que el mismo contempla. Esta última circunstancia también es invocada por los apelantes para señalar el carácter definitivo que atribuyen a la resolución impugnada. Con igual propósito aluden a la magnitud del perjuicio económico que aquélla les ocasionaría, la imposibilidad de obtener una sentencia útil para verificar en la quicbra el crédito por daños y perjuicios que reclaman, la gravedad institucional de la situación planteada y otros diversos motivos tendientes a reforzar la misma conclusión.
Argumentan también los apelantes que la decisión recurrida afectaría la Constitución Nacional y las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario está destinado a proteger, en tanto subordina indebidamente los arts. 3, 136 y 137 de la ley concursal a las leyes procesales locales, alterando el régimen del fuero de atracción y la par conditio creditorum, establecidos por el Congreso en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en materia expresamente delegada a la Nación, con lo cual se afectaría el orden de prelación de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y se quebrantaría el principio derivado de los arts. 108 y 67, inc. 11 de la Carta Fundamental.
Valga lo expuesto a modo de síntesis, ya que en sus escritos de interposición del recurso y de queja, tras reseñar los antecedentes del caso, fundan los apelantes extensamente sus agravios y exponen una crítica minuciosa de los puntos del fallo que estiman desacertados, describen prolijamente las cuestiones constitucionales que intentan some
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:292
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