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Fallos: 306:295 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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sible aun apreciar la influencia de tales cuestiones sobre el resultado final del pleito (ver Fallos: 119:249 ;" 130:314 , etc.).

Corrobora lo expuesto la clara manifestación del a quo en cuanto afirma que "Según el criterio de la Sala —...— le queda al accionante abierta la competencia contenciosoadministrativa, lo que autoriza a concluir que no hay agravio irreparable" (auto denegatorio, fs. 152 vta.). Expresiones a las que cabe acordar en la especie el alcance de una declaración de hallarse habilitada la instancia judicial a la cual remite, sea mediante la prosecución de las mismas actuaciones en la sede contenciosoadministrativa, sea mediante la promoción de una acción específica, según corresponda.

Tales circunstancias despejan, al menos por ahora, el agravio referente a una efectiva denegación de justicia, que sólo podría configurarse con la privación de la vía que ahora le es señalada como apta al los recurrentes. Y es en tal hipótesis que ellos podrían proponer a la Corte los agravios que ahora presentan, pues sólo entonces hallaría V. E. un pronunciamiento definitivo al respecto (conf. Fallos: 190:50 , 466; 191:376 ; 296:576 , entre otros).

Va de suyo que este criterio no Supone, en modo alguno, adelantar juicio acerca de los agravios que se aducen con base constitucional, sólo implica señalar que resultaría prematuro su examen actual conf. Fallos: 248:53 ).

Este proceder es acorde con la doctrina de la Corte antes mencionada, tendiente a evitar pronunciamientos que podrían tornarse inoficiosos si el gravamen encuentra ulterior reparación en el curso del proceso; en el caso, mediante la satisfacción de las pretensiones de las apelantes en la instancia judicial indicada por el a quo.

Por otra parte, la existencia de un litisconsorcio necesario entre los codemandados —Jure Construcciones S.R.L. y el Estado provincial — sólo implica que las actoras no podrían demandar a este último sin llamar al juicio el tradens, esto es, a la citada firma hoy fallida, de la que obtuvicron sus derechos y con quien suscribieron los documentos en los que ellos constan. Esto significa que, cualquiera fuesc el ámbito jurisdiccional donde se admite que la controversia deba ven

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-295

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