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Fallos: 306:2422 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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ser sustento de la pertinente aclaratoria para subsanar en la misma instancia. de existir, la falencia invocada: p. 356. ;:

11. Resulta insustancial el agravio referent: a que a la fecha del hecho no exis tía disposición legal ni reglamentaria que prohibiera ingresar a la República Ar gentina portando cualquier monto de billetes de moneda extranjera, conducta que no encuadra en ninguno de los hechos ilícitos tipificados en la ley 19.359.

por lo que la multa aplicada sobre la base de aquélla viola los principios de legalidad y reserva consagrados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Ello así, pues de los términos de la resolución del Banco Central confirmada por la Cámara a quo, surge que se consideró al hecho referido no como delito autónomo sino como tipo subordinado al art. 19, inc. b), de dicha ley, al afirmar que "los hechos comentados representan la comisión de las infracciones previs1as" en la norma citada, "en grado de tentativa respecto de u$s 200.000 dado que en relación con los mismos la actividad tuvo principio de ejecución al haterse ingresado al país divisas tendientes a nutrir el mercado marginal, iniciándose: la acción principal en la que el delito consiste y cuya consumación plena se vio frustrada por circunstancias ajenas a la voluntad de los autores, en el caso la intervención policial; y con consumación plena respecto de los restantes valores involucrados": p. 413.

12. No merece acogida en la instancia extraordinaria la objeción vinculada con la incompetencia de la Inspección General de Justicia para decretar medidas como la impugnada —cese inmediato de la colocación de contratos y de toda publicidad inherente a éstos—, pues al haberse aceptado el carácter financiero de la operación anunciada es natural que el control de su publicidad no fuera extraño a las funciones específicas del citado organismo, por lo que resulta ineficaz el planteo a los fines perseguidos: p. 455, 13. No habilitan la instancia extraordinaria las objeciones que la recurrent: formula al procedimiento de liquidación adoptado para el cálculo del reajuste por mayores costos y a las pautas fijadas por el a quo al efecto, pues además de fundarse lo resuelto sobre el punto en los arts. 5ál y 811 del Código de rito local y en el decreto 5.488/59, reglamentario de la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires, normas éstas cuya constitucionalidad no se discute, el reparo carece de sustento toda vez que no incluye la demostración concreta de la medida en que el método dispuesto frustraría la posibilidad de obtener una reparación adecuada o conduciría a un resultado que se aparte en forma irrazonable de los límites impuestos por el informe pericial que se propone como pauta más objetiva: p. 458.

14. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo luga:

a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ferrocarriles Argentinos contra uno de sus abogados, a raíz del desempeño negligente del profesional durant:

la tramitación de un juicio iniciado por la empresa y en el que se decretó la perención de la instancia. Ello así, pues no sustenta el recurso la invocación del art.

18 de la Constitución Nacional, habida cuenta que no se indica concretament:

cuáles son las defensas que el proceder de la Cámara habría impedido hace:

Men la actora y, en qué medida, ellas habrían influido en la solución adoptada:

p. 514.

15. Corresponde desestimar el reparo referente a la no producción por la demandada del informe pericial contable a fin de establecer cl estado financiero del Instituto de Previsión de la Provincia de San Luis, si el propio actor se opusn 1 ella por "carecer en absoluto y totalmente de sentido": p. 614.

16. Corresponde rechazar el agravio referido a la omisión de declarar la falsedad de documento cuya autoría se imputa a los procesados, si el recurrente

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2422

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