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Fallos: 306:2420 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Tenencia de estupefacientes: 60, Tribunal de tasaciones: SII.

Teoría de la imprevisión: 77, 124, 507, | Tribunal Fiscal de la Nación: 282, 292, 509, 5as. 787.

Terceros: 683, 762 Tribunales de honor: 865.

Término: 473. Trimunales militares: 321, 345, 346, Testigos: 143, 147, 446, 478, 506, $75, 623, 660, 677, 678, 679, 688, 691, T 602, 620, e 765, 851, 853, 854, 859, 865, 866.

ormentos: 785. Tri vinciales:

Trabajo agrario: 104. | Tribunales provinciales: 191, Trabaje : 563.

To era: se: | Universidad: 150.

Transporte aéreo: 6. | Universidad de Buenos Aires: 546. | Transporte de pasajeros: 311, 611. Usucapión: 121, 137, 383, 384, 387, 388.

Transporte terrestre: 619, | Tribunal arbitral: $. | Vacaciones: 444, 758.

Tribunales militares: 678. | Valor llave: 139, 205.

Tribuna;. de honor: 678. |! Valor vida: 154.

Tratados: 68. Verdad jurídica objetiva: 582, Tribunal arbitral: 73. Vigencia de la ley: 624.

Tribunal de Etica Forense: 170, 628. | Vinos: 63, 304.

Tribunal de Superintendencia dei Nota- | Violación: 777, riado: 837, Viuda: 649, Principios generales 1. El hecho de que en el caso proceda la apelación ordinaria no significa que la Nación esté obligada a interponerla ni que pierda el derecho a deducir, en su lugar, el recurso extraordinario: p. 1401, 2. Si bien el recurso extraordinario constituye una vía excepcional, limita a la revisión de lo decidido en materia federal, quedando excluidas las cuestiones basadas en puntos de hecho o derecho procesal, constituye sin embargo una cuestión previa al examen en cada caso de los requisitos de admisibilidad del remedio del art. 14, de la ley 48. Este examen autoriza y obliga a la Corte a considerar desde esc punto de vista la integridad y el fondo dei litigio: p. 1740.

Requisitos comunes Tribunal de Justicia 3. No corresponde la vía del art. 14 de la ley 48 contra resoluciones dictadas por organismos ajenos a los tribunales de justicia, en tanto no se trate del ejercicio de funciones propias de los jueces, en el orden normal de las instituciones, detraídas a éstos por la ley y con carácter final. En el caso, la decisión del Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, que se declaró incompetente para intervenir en cuestiones relacionadas con la actividad sumarial y disciplinaria, proviene de un órgano que no reviste aquel carácter, no dándos: los extremos que justifiquen la intervención de la Corte: p. 337.

4. Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión del Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires que se declaró incompetente para intervenir en cuestiones relacionadas con la actividad sumarial y disciplinaría, Ello así, pues el remedio intentado procede, como principio, respecto de las sentencias definitivas de los jueces nacionales y provinciales, es decir de los órganos permanentes del Poder Judicial y, en el caso, el recurrente no ha

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2420

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