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Fallos: 306:2409 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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6. Frente al carácter perentorio que tienen los plazos procesales, corresponde rechazar el recurso de queja por haber sido deducido en forma extemporánea, Si las razones invocadas por 1 recurrente no configuran un supuesto de fuerza mayor ni pueden ser asimiladas a las causas graves que exige el art. 157 del Código Procesal para justificar la interrupción o suspensión de los términos (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi): p. 485.

7. Habida cuenta de los motivos expresados por la parte y la persuación del Tribunal de no lesionar el principio de seguridad jurídica, dada la ausencia de contraparte en el sentido propio del término, cabe admitir que el escrito en que se dedujo la queja ha sido presentado en término; máxime cuando con ello se favorece un más amplio debate de cuestiones que ponen en juego bienes amparados por garantías constitucionales: p. 485.

$. Para computar la ampliación de los plazos en razón de la distancia, a los efectos de la interposición del recurso de queja por denegación del extraordinario, debe tenerse en cuenta la planilla de distancia por ferrocarril y plazos que se exhibe en Mesa de Entradas de la Corte: p. 558.

9. Corresponde desestimar la queja si de las constancias de la misma surge que fue presentada ante la Corte cuando ya se hallaba vencido el plazo pertinente, a lo cual no obsta su anterior presentación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: p. 767.

10. Resulta ememporánea la queja interpuesta una vez vencido el plazo, con la ampliación correspondiente a la distancia: p. 783.

Depósito previo 11. No obsta a la exigencia del depósito la aducida ilegalidad e ¡razonabilidad del pronunciamiento impugnado. Ello así, toda vez que esa carga constituye un requisito de admisibilidad de la queja, de modo que su cumplimiento es un presupuesto para el examen de su procedencia: p. 254.

12. La exigencia del depósito previo en las quejas por denegación de recursos ante la Corte sólo cede respecto de quienes están expresamente incluidos en las exenciones de lus leyes nacionales en materia de sellado y tasa judicial lo que no acontece con el letrado respecto de cuya conducta se dispuso el examen por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Ello así. pues las actuaciones seguidas nte organismos que ejercen el poder de policía de las profesiones reglamentadas no se encuentran comprendidas en el =t. 2, inc. g), de la ley 21.859:

p. 254.

13. La exigencia del depósito previo, en las quejas por denegación de recursos ante la Corte, resulta del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no de las leyes nacionales en materia de sellado y tasa judicial, a las cuales aquel precepto sólo se remite para incorporar la nómina de exenciones que éstas contemplan. Tal exigencia se impone, además, con relación a actuaciones ante la justicia federal, regidas por dicho Código, como son las referidas quejas. No se trata, pues, de la aplicación de leyes nacionales locales en la jurisdicción provincial donde tramita el juicio principal: p. 254.

14. Toda vez que las resoluciones por las que el Banco Central aplicó multas a directores y síndicos de la entidad financiera sancionada en forma individual, resulta insuficiente el único depósito efectuado: p. 1122.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2409

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