4. En las quiebras el privilegio de acreedor hipotecario. tiene la extensión prevista en los respectivos ordenamientos (argumentos arts. 265, inc. 79, 266, etc.:
ley 19.51), esto es. que la falencia del deudor no altera ni disminuye esa extensión: p. 2057.
$. Del juego armónico de las normas de la Ley de Quiebras, del Código Civil, de la ley 21.488 y del art. 17 de la Constitución Nacional invocadas por el recurrente, al igual que en la ley 11.719, se desprende que en la ley 19.551 los créditos hipotecarios tienen una tutela especial que no obligan al acreedor hipotecario a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar su crédito:
por explícita previsión de la citada ley ha de reconocerse en los créditos garantizados con hipoteca, en los casos de concurso, "la extensión prevista en los respectivos ordenamientos", lo que importa una directa integración, en la materia de la Ley Concursal con el Código Civil y leyes complementarias, y no cab pues, fragmentar el régimen aplicable atendiendo únicamente a la primera parte del art. 263 de la Ley de Quiebras por no ser dable una interpretación que importe la prescindencia de algún temo legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad: p. 2057, 6. Con la «admisión del reajuse del crédito hipotecario no resulta afectado el principio de la pars conditio creditorum pues además de recibir aplicación en los restantes privilegios, cabe tener presente que este principio tiene una variada vama de modalidades, habida cuenta que depende de un conjunto de factores que puede aceptar distintas soluciones para la distribución de los derechos o sea que lo que tal pauta da ¿s un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes, pero no implica necesariamente una mera proporción matemática entre todos: p. 2057, 7. La no consideración de privilegios establecidas en el art. 49 de la ley 21.48 juega respecto de los que deben esperar el estado de distribución definitiva del art. 228 de la Ley de Quiebras, por carecer del derecho a reclamar en cualquier tempo el pago mediante la realización de la cosa gravada (art. 130, segunda parte), no tener derecho a la formación de concurso especial (art. 203) y no gozar de la ventaja de no suspensión de los juicios (arts. 22, inc. 19, 129 y corexos de la ley 19.551): p. 2057, N. Sólo después de haberse abonado el crédito hipotecario correspond: formular y aprobar el estado de distribución definitiva y determinar la existencia de remanente, tornándose aplicable a partir de entonces la actualización de la ley 21.488. cuya locución "sin considerar los privilegios" (art. 4) no afecta 1 los de la hipoteca pues presupone que éstos ya han podido ser satisfechos. Por lo mismo esa locución está presente también en la segunda parte del art. 228 de la ley 19.551 sin que tal expresión legal cercene el pago privilegiado de los intereses ve la hipoteca, que han podido ser abonados. con independencia de la determinación de remanente: p. 2057.
R
RADIODIFUSION
Ver: Acción de amparo, 10, 20.
RAPTO
Ver: Jurisdicción y competencia, 65.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2406
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