4. De la frase referida a la "inversión de la carga de la prueba", no debe inferirse la posibilidad de obligar al procesado a demostrar la falsedad de toda imputación huérfana de apoyo que se le formule, sino la necesidad de acreditar que las defensas que alegue tiene visos de seriedad suficientes para desvirtuar la presunción legal basada en hechos que corresponde probar a la parte acusadora:
p. 1347. , a
QUERELLA
Ver: Juicio criminal, 2, 3: Jurisdicción y competencia, 228, 275; Recurso extruordinario, 523, 842,
QUERELLANTE
Ver: Constitución Nacional, 34; Juicio criminal, 2, 3; Jurisdicción y competencia, 236: Recurso extraordinario, 262, 408, 523, 685; Tribunales militares, 4.
QUIEBRA (')
1. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reajuste del crédito hipotecario por considerar que se oponía a ello lo dispuesto por la ley 21.488. Ello así, pues el privilegio debe extenderse al reajuste del crédito hipotecario hasta la medida del producido del inmueble gravado, sin perjuicio de lo que haya de resolverse en cuanto al alcance y pautas de la actualización e intereses pertinentes. temas que deben quedar al prudente arbitrio de los jueces de la causa: p. 1851, 2. Cuando el art. 228, segunda parte, de la ley 19,551, al regular el pago de los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra usa la locución "sin considerar los privilegios", parte de la premisa de haber percibido ya los acreedoTes hipotecarios su crédito Y los intereses «.i la medida permitida por la realización del bien o bienes que garantizaban el mutuo hipotecario, pues así surge del contexto legal, uno de cuyos aspectos esenciales en lo que concierne a la mate ria es la sutisfacción de dichos acreedores con independencia de la liquidación colectiva: p. 2057, 3. El art. 49, correlacionado con el art. 19 de la ley 21.488, parte de la premisa de haber sido satisfechos los créditos en la forma contemplada en la primera parte del art. 228 de la ley 19.551; y éste, a su vez, implica el previo pago de los acreedores hipotecarios, refiriendo a que se hubiese "aprobado el estado de distribución definitiva", que no debe ser esperado por los acreedores hipotecarios. Es decir que el régimen del art. 228 de la Ley Concursal al que remite la ley 21.488, funciona independientemente de la realización del bien hipotecario y de la cancelación del crédito así garantizado con la extensión prevista en el re.pectivo ordenamiento: p. 2057.
) Ver también: Banco Central, 1; Comisión Nacional de Valores, 1; Concursos, 1, 2, 3, 4, 5; Constitución Nacional, 58, 64. 174; Depreciación" monetaria, 15; Intereses, 2; Jurisdicción y competencia, 58, 111, 112, 113, 114; Ley, 24; Mercado de Valores, 1; Recurso extraordinario, 71, 96, 129, 178, 199, 251, 399, 405, 429, 536, 596, 597, 598, 599, 807, 868.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2405
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