MATRIMONIO (')
1. Si no existe constancia del supuesto divorcio vincular, ni de la partida de matrimonio resulta que el contrayente se presentara como divorciado, se trata de una nulidad por impedimento de ligamen sujeta a la ley de celebración por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por decreto ley 7.771/56, y el matrimonio invocado por la recurrente puede ser anulado por existir el referido impedimento en la ley uruguaya, pero no privado de efectos en la República Argentina; y en caso de anulación, sus efectos —entre ellos los de buena fe de alguno de los contrayentes— estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. c) del Tratado). La determinación de todo ello requiere la sustanciación ante el tribunal competente del debido proceso, cuya omisión violaría la garantía reconocida por el art. 18 de la Constitución: p. 1312.
2. Corresponde admitir los efectos previsionales del matrimonio invocado por la recurrente, en tanto no sea privado de ello mediante la sentencia dictada por tribunal competente y a pedido de parte legitimada que la alude y declare la mala fe de la peticionaria: p. 1312.
3. Corresponde revocar la sentencia que negó efectos previsionales al matrimorío al cual el juez competente ha reconocido plenamente efectos civiles dictando declaratoria de herederos en favor de la recurrente en el juicio sucesorio de su esposo: p. 1312.
MAYORES COSTOS
Ver: Contrato de obras públicas, 2.
MEDICOS
Ver: Obras sociales, 1.
MEDIDA DE NO INNOVAR
Ver: Acción de amparo, 4; Recurso extraordinario, 46, 674, 676; Superintendencia, 14.
MEDIDAS CAUTELARES (°) 1. Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marzo de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad:
p. 2060.
') Ver también: Constitución Nacional, 122, 150; Jubilación y pensión, 6:
+ 2; Nulidad de matrimonio, 1; Recurso extraordinario, 107, 491, ve +. Acción de amparo, 4; Recurso extraordinario, 264, 403, 676. .
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2388
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