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Fallos: 306:2347 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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97. El delito previsto por el art. 173, inc. 29, del Código Penal, se reputa consumado en el lugar donde corresponde realizar la entrega o devolución no cumplida. Toda vez que surge de la causa —en la que se responsabiliza al imputado por haber efectuado descuentos a su personal, en su carácter de agente de retención de aportes sindicales y de obras sociales, y omitido su depósito en tiempo oportuno en la cuenta sindical abierta a tal efecto en un Banco de la Capital Federal— que no existía un lugar determinado para efectuar los depósitos de aportes, los que podían ser realizados en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina, con imputación a la cuenta sindical, se debe estar en consecuencia al domicilio del deudor; pero al no surgir de la causa elementos suficientes para determinar cuál de los domicilios denunciados por el imputado debe sei el considerado a los efectos del cumplimiento de la obligación, debe seguir entendiendo el juez que previno, hasta tanto se determine esa circunstancia: p, 737.

98. La conducta del deudor prendario que, incumpliendo la obligación principal, no puso a disposición del juez el bien gravado a los fines de su posterior venta extrajudicial por el acreedor, configura en principio el delito previsto en el art. 173, inc. 11, del Código Penal, toda vez que su omisión habría tornado inciertos los derechos que, sobre el bien de su propiedad y en garantía de la deuda contraída. ha acordado a aquél: p. 1570.

Estata 99. Corresponde investigar el presunto delito de estafa —consistente en la entrega de dos cheques, con cuenta corriente cerrada, en pago de mercaderías— al juez penal con jurisdicción en el lugar donde se realizó la entrega de los cheques, aunque éste no haya sido parte en la contienda, si tal hecho constituye Prima facie el ardid determinante del acto de disposición del denunciante: p. 259.

Falsificación 100. Es competente la justicia provincial, y no la federal, para conocer con + respecto a la presunta adulteración de cheques de viajero, pues dado el carácter privado de l compañía que los emitió no resulta aplicable el art. 286 del Ci ódigo Penal. A ello no obsta que el conocimiento de la denunciada falsificación de paSaportes corresponda al fuero federal: p, 1008.

Retención indebida 101. El delito previsto en ¿l art. 173, inc. 29, del Código Penal, se reputa cometido en el lugar donde debió realizarse la entrega o devolución no cumplida. Si bien en el caso no obran constancias expresas del lugar donde debían devolverse los esqueletos y envases, entregados al imputado en comodato, puede presumirse. en la medida necesaria para establecer la competencia, que ello debió ocurrir en la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, pues del texto de los remitos, cuya firma se atribuye al imputado, dirigidos a su domicilio en aquella ciudad, se desprende que cra en esa jurisdicción donde se devolvían al transportista Jos envases vacíos o donde se manifestaba no tener otros envases que devolver:

p. 1275.

101 bis. Cuando no existen elzmentos que permitan determinar cuál era el lugar convenido para concretar la devolución, corresponde atribuir la competencia al juez del domicilio del deudor: p. 1275.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2347

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