Juicio ejecutivo 108. El art. 19 de la ley 18.942 establece que el cobro compulsivo del duplo de la cuota anual correspondiente al profesional matriculado que omitió abonarla en término, se realizará por ejecución fiscal, razón por la cual no cabe equiparar el caso a los "Juicios ejecutivos de naturaleza civil" cuyo conocimiento atribuye al fuero Especial Civil y Comercial el art. 46, inc. ¡). del decreto 1.285/58 (texto según ley 22.093), y debe atribuirse competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en el asunto: p. 364.
109. Atento a la estrecha relación existente entre ambos juicios y dado que el art. 553 del Código Procesal, que regula las cuestiones vinculadas al juicio ordinario posterior al ejecutivo, prevé en su último párrafo el supuesto del conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo, a los efectos de la competencia, deben ser asimilados ambos supuestos, y atribuir el conocimiento de la ejecución hipotecaria a la Justicia Nacional Especial Civil y Comercial, máxime teniendo en cuenta lo establecido en el art. 69, inc. 6, de dicho Cúódig», razones de conexidad y por ser conveniente que sea un mismo juez el que conozca en ambos procesos: p. 369.
Quiebra Domicilio del deudor 10. Si bien de los elementos aportados en la causa parecería no surgir fehacientement: el domicilio del concursado y resulta difícil establecerlo, los arts.
93 y 94 del Código Civil deciden que en caso de habitación alternativa el domicilio existe allí donde se tenga la familia o el principal establecimiento. Siendo asi.
p..447.
Fuero de atracción .
111. En virtud del art. 136 de la ley 19.551, habiéndose decretado la quiebra, el proceso de ejecución colectiva de los bienes de la entidad falente ejerce atracción iurisdiccional sobre las cuestiones patrimoniales planteadas en sede penal. Es por ello que —en el caso—, de hacer efectiva la cautela dispuesta en sede penal sobre los bienes del B.L.R. bajo concurso comercial, el eventual derecho creditorio de los querellantes en autos gozaría de verdaderas prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa acreedora de la entidad quebrada: p. 546.
112. La paralización de las acciones de contenido patrimonial que deben ser atraídas al concurso operada al tiempo de quedar firme el auto de quiebra —art.
136. 2 párrafo, ley 19.$51— obedece a que los acreedores deben incorporarse al procedimiento de ejecución colectiva, y procurar el reconocimiento de su derecho mediante la verificación de créditos. Es por cllo que toda pretensión de incerencia, respecto de los bienes, de cualquier otro tribunal afecta en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal; en consecuencia, en defensa de la propia jurisdicción cabe negarse al cumplimiento de las medidas que importen un menoscabo de la competencia atribuida por la ley y por ende no corresponde hacer lugar a la solicitud del señor juez rogante: p. 546.
113. Habiéndose decretado la quiebra, el proceso de ejecución colectiva de los bienes de la entidad falente ejerce atracción jurisdiccional sobre las cuestiones pairimoniales planteadas en sed: penal, Ello es así en virtud del art. 136 de la
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2349
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