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Fallos: 306:2321 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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e incapacitada de un militar Expedicionario al Desierto. Ello así, los agravios del apelante no logran conmover los fundamentos del fallo Pa io cuando invoca lo resuelto por el inferior en tanto éste admitió que de no interponerse la circunstancia de la situación económica de la progenitora —la cual no gravitó para la denegación del beneficio en sede administrativa — sería viable la pretensión de la actora por el juego armónico de los arts. 82, inc. 3 90 y 104 de la ley 19.101: p. 1650.

15. La latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerdan los beneficios derivados de aquéllos, debe entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no hiera de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social acordados a las personas comprendidas en los regímenes previsionales. En el caso —en el que se desestimó el reajuste del haber de pensión de la actora— resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó a la recurrente la exclusión de los últimos sueldos de su cónyuge del cómputo para determinar su haber, aspecto que no fue valorado por el a quo, el que se limitó a aplicar la norma literalmente —art. 49, inc. 19, de la ley 18.037 (t.o, 1976)— sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas: p. 1694, 16. Uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, de modo que el conveniente nivel de la prestación jubilatoria sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le correspondería de haber seguido en actividad: p. 1694.

17. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la pensión solicitada, en razón de que la actividad del causante —socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada— era ajena al régimen de trabajadores dependientes, pues no obstante la índole previsional del tema en debute y el pro.

blema de la ley aplicable que se suscita, las objeciones planteadas autorizan la apertura del remedio federal, toda vez que el a quo prescinde de las normas vigentes a la fecha del deceso del cónyuge de la recurrente, con evidente menoscabo de derechos que encuentran amparo en la Constitución Nacional (art. 14 bis, 17 y 15). Tal conclusión se impone de conformidad con el principio general que establece que el derecho de pensión se rige por la ley vigente a la muerte del causante (art. 27, ley 18,037): y habida cuenta de que el deceso de quien origina el beneficio se produjo el 19 de octubre de 1968, fecha en la que aún estaba vigente el decreto-ley 31.665/44 —que instituía el régimen de previsión para el personal del romercio—, el caso en debate debe ser analizado a la luz de sus términos: p. 1696.

18. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al confirmar las resoluciones de los organismos previsionales no hizo lugar a la rehabilitación del beneficio, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos por el art. 38, inc. 1, de la ley 18.037 (to. en 1976), esto es, hallarse incapacitado al momento de fallecer la causante. Ello así, pues el dictamen del Cuerpo Médico Forense reconoce de manera implícita que la incapacidad del solicitante —70 —existía al momento del deceso de la causante, ya que el estudio electroniográfico realizudo, cuyas conclusiones son compartidas por los médicos, se afirma que el compromiso neMmoceno tiene "antigua instalación": p. 1714.

19. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio, si las cifras que surgen de los informes que obran cn el expediente demuestran que asiste razón a la peticionante cuando señala que la

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2321 
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