7. Los beneficios jubilatorios pueden ser disminuidos por razones de orden público e interés general, siempre que la reducción no se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad y que no afecte el nivel de vida del beneficiario en forma confiscatoría e injustamente desproporcionada: p. 614.
8. En el caso del reencasillamiento de quienes gozan de beneficios previsiona'es la mayor jerarquía que pudiera haberse asignado a determinadas funciones, no debe alcanzar a agentes que se desempeñaron en ellas con anterioridad, máxime cuando la categoría actual concedida, se debe a circunstancias inexistentes a la fecha en que se jubiló el apelante: p. 911.
9. Si los antecedentes de la causa ponen de manifiesto que el retardo en el cumplimiento de las prestaciones ocasionó una sensible pérdida en la significación económica de las sumas recibidas, ello impide asignar efecto liberatorio a los pagos efectuados por el Instituto, pues tales pagos tardíos importaron retacear el cumplimiento de prestaciones Toe —que tienen carácter de irrenunciables— en desmedro de su beneficiario: p. 997.
10. La modificación de los regímenes de movilidad de las prestaciones previsionales procede a condición de que el nuevo que se establezca no lesione el patrimonio del jubilado: p. 999.
11. Si bien las prestaciones previsionales, en cuanto derecho adquirido, se incorporan al patrimonic con el amparo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, este principio no es absoluto pudiendo ser disminuido el contenido económico de dichos beneficios sin menoscabo de tal garantía cuando medien razones de orden público o de beneficio general, siempre y cuando tal modificación no determine su extinción o su disminución sustancial y arbitraria, es decir no pueda ser considerada confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 1074.
12. Sí bien la Corte confirmó en la causa que se cita la resolución de la alzada que había considerado confiscatorio la reducción del haber que superaba el 30 S%, tal decisión no importó convalidar ese porcentaje como pauta definitiva para evaluar las consecuencias de los cambios de movilidad de los beneficios. Tal conclusión se impone, pues las modalidades de cada caso han de servir para demostrar si media 0 no el agravio invocado, aspecto en el que resulta particularmente relevante considerar las fluctuaciones económicas por las que atraviesa el país y, desde ese ángulo, sin perder de vista que el peticionario obtuvo un beneficio que le aseguraba un 82 móvil del sueldo que percibía el agente en actividad, coriesponde aceptar que la reducción que se convalida en autos se presenta como irrazonable, por excesiva: p. 1155.
13. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la pretensión enderezada a lograr que, a los fines de su haber de pensión, el cargo que des:mpeñó su cónyuge como Presidente del Consejo Nacional de Protección al Menor fuera equiparable al de Secretario de Estado e incluido en el régimen de la ley 20.572. Ello así, pues la sentencia apelada se sustenta en principios interpretativos sólidamente arraigados en la doctrina jurisprudencial de la Corte, como es el que postula que no cabe extender los beneficios previsionales de excepción a quienes no resulten titulares de los mismos por expresa disposición legal: máxime si la apelante no concreta la norma lega! o reglamentaria que dé respaldo a su pretensión tendient:
a equinarar el cargo desempeñado con los previstos en el art. 21 de la ley 20.524:
p. 1115.
14. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda declarando que la Nación debe acordar la pensión a la actora, en su carácter de nieta soltera
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2320
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