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Fallos: 306:2290 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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parable a la declaración de prescindibilidad, cual es la incapacidad absoluta para el trabajador derivada de enfermedad o accidente (art. 212, apartado 49, de la ley de Contrato de Trabajo —t.0.—). Sin embargo, ambas indemnizaciones no pueden ser acumuladas pues sí el empleado estaba absolutamente incapacitado para prestar servicios correspondía su baja por tal causal y no por razones de reorganizacion administrativa: p. 1207, 15, Si bien la calificación de la baja del agente incidió en un aspecto accesorio pérdida de la indemnización—, de allí no se deduce que el acto debe considerarse nulo en su totalidad, pues está firme la razón principal que se tuvo en cuenta para emitirlo, y el efecto del artículo 6 de la ley 21.274 sólo amplía o restringe su contenido normal. De allí que la revocación de la inclusión en el art. 69, inc. 69, adoptada a raíz de un mayor examen de la cuestión, provoca que se disponga el otorgamiento de la indemnización que por ley le correspondía al agente —art. 4°— en esa oportunidad, con más indexación de conformidad: p. 1252.

16. Si el actor ha sido indebidamente incluido en la hipótesis del art. 6, inc. 6, de la ley 21.274 y que la pérdida del derecho a cobrar indemnización es un aspecto accesorio del acto administrativo que no invalida la baja por razones de servicio, no corresponde ordenar la reincorporación del agente sino mantener la medida por esos fundamentos (art. 19 de la ley citada) y otorgarle la indemnización prevista en el art. 4: p. 1252.

17. Si bien las facultades de prescindir de los empleados públicos pueden hallar concierto con las garantías de los artículos 14 nuevo, 67, inc. 17 y 86, inc. 10, de la Constitución Nacional, la referida armonía supone que la indemnización consecuente sea equitativa y la reglamentación del derecho a la llamada estabilidad impropia sea razonable, lo que no ocurre con el resarcimiento otorgado por la ley 21.580, teniendo en cuenta su carácter preponderantemente alimentario (Vo10 del doctor José Severo Caballero): p. 1946.

Reincorporación 18. Las apreciaciones genéricas de la demanda sobre la improcedencia de abonar los haberes caídos no resultan atinentes al caso ni se hacen debido cargo de que la Corte ha admitido la viabilidad de reclamos similares, cuando existían disposiciones legales que los otorgaban en favor de los empleados indebidamente declarados cesantes: p. 979.

Sistema disciplinario 19. La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad —que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las fucultades de que se hayan investido los funcionarios competentes—, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos adoptadas; y dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal: p. 1792.

EMPLEO PUSLICO
Ver: Escribano, 5.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2290 
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