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Fallos: 306:2288 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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y razonable ejercicio de las facultades del Poder Adminstrador, poque no es admisible una actuación discrecional e irrevisable de aquellas potestades: p. 820 3. Si bien es cierto que la atribución jurisdiccional no puede llegar a establece:

el control de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es sin duda indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de las faltas, corresponde sin embargo admitir que procede la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si en la imposición de las medidas que se adopten, se hizo uso legítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales deben ejercer las atribuciones otorgadas. En tal sentido el control de legalidad supone la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de manera que tanto la descripción como la clasificación de los hechos sea correcta: p, 820.

4. Determinar por imperio judicial el derecho del agente a la progresión escalafonaría importa una indebida injerencia en materia reservada a la Administración, con el consiguiente menoscabo al principio de división de los poderes: p. 1946.

Nombramiento y cesación 5. Si bien la facultad del Poder Ejecutivo de nombrar y remover empleados públicos. como principio, no es materia justiciable, está excepcionalmente sujeta a revisión de los jueces en los casos de arbitrariedad o lesión de derechos consagrados en la Constitución o en las leyes: p. 1333.

Estabilidad 6. La garantía constitucional a la estabilidad del empleado público no comporta un derecho absoluto a la permanencia en el cargo, sino el derezho a un equitativo resarcimiento cuando —por razones de su exclusiva insumbencia—— el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo remover a un empleado, sín culpa de éste: p. 76.

7 Si bien la cuestión constitucional planteada por los actores solo fue mintenida, en la segunda instancia, respecto del art. 7 de la ley 21.580, no así con relación al regimen general de baja de trabajadores ferroviarios establecidos por dicha ley y la lev 21.274, ello no constituye obstáculo para que, aun partiendo de la premisa de la validez del indicado régimen, para su aplicación se exija que la indemnización otorgada a quien es separado de su cargo sea razonable, máxime si se tiene en cuenta el carácter preponderantemente alimentario que corresponde reconocerle (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio):

p. 1946, S La doctrina elaborada en matería de la estabilidad del empleado público exige que la indemnización de quien es separado en su cargo sea razonable, máxime sí se tiene en cuenta el carácter preponderantemente alimentario que corresponde reconocerle: p. 1946, Cesantía Corresponde confirmar la medida que declaró cesante al actor si no puede tacharse de irrazonable o violatorio de la ley —en el caso, el art. 6, inc. b), del Estatuto para el personal del Banco Hipotecario Nacional— a la decisión que imputa al agente el incumplimiento del deber de observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confian

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2288

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