ESCRIBANO (')
1. El vínculo de la actividad notarial con el Estado dentro de un régimen de concesión no importa adjudicar a sus beneficiarios el rango de funcionarios públicos: p. 2030.
2. Aun de admitir que la función fedataria sea la más trascendente de las que realiza el notario, no puede ignorarse que concurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de sus condiciones de profesional independiente. Parcce absurdo, entonces, que semejante dualidad se presente en quien s: pretende definir como funcionario público, como igualmente inaceptable que, necesariamente sometido como tal a una típica subordinación disciplinaria, esta facultad del Estado pueda coexistir con el ejercicio de una superintendencia a cargo de: organismos corporativos como los que contempla la ley 12.990: p. 2030.
3. La referencia contenida en la nota al art. 1.112 del Código Civil que menciona a los escribanos entre los agentes públicos —ubicada en su preciso contexto temporal, por ser anterior a la vigencia de las leyes 1.144 y 1.983, que distinguen entre la fe pública notarial y la judicial— no es suficientemente indicativa si se toma en cuenta que, aun en aquellas normas, los escribanos de registro tenían su regulación junto a los escribanos secretarios —éstos sí, incuestionablemente funcionarios estatales— en el marco de las leyes destinadas a ordenar la organización de los tribunales bajo la genérica definición de escribanos públicos: p. 2030.
4. El escribano de registro es un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos: p. 2030.
5. Si bien no caben dudas de que el escribano, como fedatario, cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 sigs. de la ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño, ya que no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración como puede serlo, en su medida, la remuneración: p. 2030.
ESCRITURA PUBLICA
Ver: Daños y perjuicios, 18, 19: Recurso extraordinario. 262, 471, 829.
ESCRITURACION
Ver: Depreciación monetaria, 3; Jurisdicción y competencia. 61, 245: Recurso extraordinario, 135, 140, 151, 450, 476, 507, 537, 576, 591, 778.
ESTABILIDAD
Ver: Empleados públicos, 10: Recurso extraordinario, 109, 162, 615.
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO
Ver: Empleados públicos, 6. 8, 13, 17, 1) Ver también: Jurisdicción y competencia, 61; Recurso extraordinario, 32, 195, 207, 565. 606, 69, 837: Sanciones disciplinarias, 7.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2293
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