rera que el aludido inciso cuenta con ejecutoriedad propia, y es independiente de las sanciones que la autoridad de aplicación pueda imponer con base en el inc. °b' del mismo artículo: p. 1095.
2. Si bien el inc. 6 del art. 41 de la ley 21.526 prevé la "revocación de la autorización para funcionar", cuyo resultado material será el cese de actividades de la entidad afectada, no hay superposición posible con el inc. "a" del art. 38. En efecto, aquél tiene como presupuesto para su aplicación la existencia de una "autorización para funcionar", de la cual carecen, por hipótesis, los sujetos comprendidos en el art. 38: p. 1095, 3. La partícula "y" que une a los dos incisos de la parte final del art. 38 de la ley 21.526, pone de manifiesto la posible —aunque no forzosa— simultaneidad de las medidas allí contempladas. De modo que nada obsta a que, contemporáneamente con la orden de cese de actividades, el Banco Central imponga sanciones a quienes las emprendieron sin contar con la autorización pertinente y sin sujetarse a la fiscalización permanente de la autoridad de contralor (arts. 19, 79 y cones. de la ley 21.526), en tanto al obrar así infringieron las disposiciones de la ley citada:
p. 1095.
4. Deben rechazarse las objeciones que motivan la aplicación del art. 45 del Código Penal, toda vez que la decisión del a quo de responsabilizar a los integrantes de la entidad financiera sancionada es susceptible de ser captada por la participación que se contempla en la referida regla, y con relación a la entidad, el art. 41 de la ley 21.526 lo considera expresamente, con prescindencia de la antedicha norma penal, dado que ella puede fundarse teóricamente, entre otras cosas, en una responsabilidad de garantía de la entidad financiera en cuanto a la actividad ilícita de sus representantes: p. 1095, $. La expresión "sumario" contenida en la ley 21.526 no puede ser sustraída de ese contesto normativo, para buscar su significación en otras áreas del orden jurídico. Si puede señalarse un significado técnico de esa palabra, éste no iría más allá de la referencia a un cierto tipo de procedimiento, caracterizado por su brevedad —e informalidad—, que precede a una decisión sobre los hechos investigados o las cuestiones sometidas a consideración del órgano competente. Fuera de esta referencia central, las especificaciones dependerán de las reglas particulares de que se trate, variando sensiblemente en cada caso las condiciones de aplicación del vocablo; por tanto, no parece correcto equiparar el sumario a que se refiere la mencionada ley con el que prevén los códigos de procedimientos penales y otras normas de ese carácter (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 1434.
EQUIDAD
Ver: Empleados públicos, 17: Recurso extraordinario, 350, 835; Sentencia, 3.
ERROR
Ver: Recurso extraordinario, 497, 610, 703, 764.
ERROR DE DERECHO
Ver: Recurso extraordinario, 529.
ESCANDALO JURIDICO
Ver: Matrimonio, 3.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2292
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