Hay una formulación más terminante en Fallos: 155:57 , pág. 59:
"... el principio de la libertad del pensamiento y de la prensa, excluye el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero en manera alguna exime de responsabilidad al abuso y al delito en que se incurra por este medio, esto es, mediante publicaciones en las que la palabra impresa no se detiene en el uso legítimo de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes definen como contrarios al mismo principio de libertad referido, al orden y al interés social... .".
En fecha más cercana, la Corte ha sentado "... preciso resulta advertir que la verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la fucultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto cs, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se vaa decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal..." (Fallos:
269:189 , pág. 193, consid. 4; 269:195 , pág. 197, consid. 59).
Y con una fórmula aún más amplia se pronuncia la mayoría en Fallos: 293:560 , de cuyo considerando 69 se extrae que... "La garantía constitucional de la libertad de imprenta radica fundamentalmente cn el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir: pero no en la subSiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos: 269:195 , sentencia del 30 de octubre de 1967 "Calcagno, Rosario Raimundo (a) Calki s/inf. art. 244 del Código Penal", considerando 5 ): o de quienes se proponen violentar el derecho constitucional respecto a las instituciones de la República, o alterar el bienestar general, o la paz y seguridad del país o afectar las declaraciones, derechos y garantías de que gozan todos los habitantes de la Nación".
11) La doctrina que se alude en el considerando anterior encuentra su fundamento en la clásica exposición efectuada por Blackstone en los Comentarios sobre las Leyes de Inglaterra que se cita en los precedentes registrados en Fallos: 269:189 y 195, considerandos 69 y 79, respectivamente, también sostenida por Story en sus Comentarios a los que igualmente se hace referencia en esos precedentes (v. "Comentario sobre
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1925
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