DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1925 la Constitución de los Estados Unidos", traducción N. A. Calvo, Buenos Aires, 1888, IV edición, Tomo II, págs. 575 y 580).
Vale la pena no seguir en este caso la corriente del uso y transcribir con mayor extensión que la habitual el pasaje mencionado en dichos fallos: "...La libertad de prensa es por cierto esencial a la naturaleza de un Estado libre: pero consiste en no establecer restricciones previas sobre las publicaciones y no en la libertad respecto a la censura de escritos de carácter criminal después de publicados. Cada hombre libre tiene un indiscutible derecho de exponer ante el público los sentimientos que le plazcan; prohibir esto sería destruir la libertad de prensa; pero si se publica lo que es impropio, malicioso, o ilegal, debe cargar con las consecuencias de su temeridad. Sujetar a la prensa al poder restrictivo de un censor, como se hacía anteriormente, tanto antes como después de la revolución, es someter toda la libertad de sentimiento 4 los prejuicios de un hombre y convertir a éste en el juez arbitrario € infalible de todas las cuestiones controvertidas en materia de ciencia, religión y gobierno. Pero castigar (como lo hace la ley actual) cual quier escrito peligroso u ofensivo que, una vez publicado, se juzgue de tendencia perniciosa en un proceso justo e imparcial, es necesario para la preservación de la paz y del buen orden, del gobierno y de la religión, el único fundamento sólido de la libertad civil. De este modo, la decisión de los individuos es todavía libre; sólo el abuso de esa libre decisión es objeto de castigo legal. No se impone ninguna restricción a la libertad de pensamiento o de investigación; queda todavía la libertad de sentimiento privado; la diseminación o publicidad de malos sentimientos destructores de los fines de la sociedad, es el delito que la sociedad corrige..." ("Commentaries on the laws of England", 13 Ed., Londres, 1800, t. IV, págs. 151/152).
Esta posición —qu: ha sido compartida en nuestro país por numcrosos autores (v. la reseña que efectúa Jorge M. Mayer, op. cit., págs.
126 y sigtes.) uno de los cuales, Rodolfo Rivarola, es citado en Fallos:
269:189 y 195, consids. 5 y 6 respectivamente— ha merecido la crítica de la doctrina de los Estados Unidos, pues no se ajusta al presente estado del derecho constitucional de ese puís, crítica que también se ha formulado en nuestro medio (v. Carlos M. Bidegain, artículo citado en el consid. 59),
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1926
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