3) Que contra el pronunciamiento del tribunal de alzada el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, agraviándose por no haberse aplicado para resolver el sub examine las disposiciones de la resolución general 933 (D.G.I.) que se refiere a la compensación de créditos y deudas impositivas y, además, por el alcance atribuido al art.
129 de la ley 11.683 a partir del cual se arriba a la conclusión impugnada sobre el curso del reajuste monetario. Dicho remedio fue concedido y es procedente, tal como lo ha dictaminado el señor Procurador General en términos que se dan por reproducidos breviratis causa.
49) Que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede pructicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683; para su procedencia es necesario que el crédito sca líquido y exigible en los térmiños del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva —salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo, in fine, de la citada ley—, que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar Fallos: 304:1833 y 1848). Ello es así, pues la exigibilidad del crédito se configura cuando la Dirección General haya comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y dispuesto acreditar el remanente respectivo, tal como surge del art. 36 de la ley 11.683.
5) Que, por lo demás, el requisito de una resolución previa del organismo fiscal resulta compatible con la facultad que le otorga el art.
35 para compensar los saldos acreedores del contribuyente "cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas O saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General y concernientes a períodos no preseriptos, comenzando por los más antiguos" o "para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa".
69) Que en mérito a lo expuesto, la resolución general 933, dictada por el Director del ente recaudador en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 85, 99 y 31 de la ley 11.683, constituye una norma interpretativa de los preceptos analizados supra, que no excede los aleances que a ellos se atribuyeron a los considerandos que anteceden, en cuanto a que "las resoluciones por las que se dispongan compensaciones producirán sus efectos desde el momento en que aquéllas se so
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1822
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