vínculo, o en otras palabras, eliminar la condición a la que estaba subordinada la exención —establecida para las exportaciones no tradicionales — prevista en su art. 39, ADUANA: Exportación.
Las exportaciones reievadas del pago del tributo adicional de la ley 15.273, por no estar sujetas a las retenciones del decreto 11.917/58, sólo podían considerarse alcanzadas nuevamente por el primero, luego de sancionadas las leyes 17.198 y 17.255, merced u una norma abrogatoria del beneficio; y y no en virtud de la aplicación de derechos de exportación, ya que ninguna influencia proyectaba tal acontecimiento respecto de las operaciones mencionadas. Cabe advertir, en tal sentido, que la interpretación contraria lleva a la inexplicable conclusión de que el privilegio que declaró mantener la ley 17.255 habría concluido temporal o definitivamente en el momento en el que se inició la vigencia de la ley 17.198 que impuso el pago de los derechos mencionados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, toda vez que se cuestiona el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Administración Nacional de Aduanas) es parte, actúa por medio de apoderado especial y las cuestiones debatidas revisten carácter estrictamente patrimonial, razón por la que pido a V.E. se me exima de emitir opinión.
Buenos Aires, 13 de abril de 1984. José Augusto Lapierre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1984.
Vistos los autos: "Matadero y Frigorífico Río Luján S.A.I.C. s/ recurso de apelación".
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1652
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