10) Que aunque se admita que las leyes 17.198 y 17.255 pretendicron mantener el régimen establecido por el decreto 3696/60 cn forma total, ese efecto sólo fue posible para las operaciones respecto de las cuales la sustitución del régimen de las retenciones por el de los derechos de exportación no significó un cambio cualitativo, fuese porque al no estar sujetas a aquéllas tampoco lo estuvieran a éstos, o bien porque estuviesen sujetas a las primeras y también a los segundos.
11) Que por el contrario, cuando se trata de las exportaciones para las que el reemplazo de un régimen por otro produjo una alteración concreta, las leyes mencionadas resultaron modificatorias del decreto 3696/60, pues el mantenimiento de la situación fiscal imperante el día antes de la sanción de la ley 17.198, pese al cambio experimentado por N el régimen que servía de referencia para la aplicación de los gravámenes regidos por aquel decreto, importó, en rigor, suprimir ese vínculo, 0, en otras palabras, eliminar la condición a la que estaba subordinada la exención prevista en su art. 39.
12) Que como consecuencia de lo expuesto, las exportaciones relevadas del pago del tributo adicional de la ley 15.273, por no estar sujetas a las retenciones del decreto 11.917/58, sólo podían considerarsc alcanzadas nuevamente por el primero, luego de sancionadas las leyes 17.198 y 17.255, merced a una norma abrogatoria del beneficio; y no en virtud de la aplicación de derechos de exportación, ya que ninguna influencia proyectaba tal acontecimiento respecto de las operaciones mencionadas. Cabe advertir, en tal sentido, que la interpretación contraria lleva a la inexplicable conclusión de que el privilegio que declaró mantener la ley 17.255 habría concluido temporal o definitivamente en el momento en el que se inició la vigencia de la ley 17.198 que impuso el pago de los derechos mencionados.
13) Que habida cuenta de que la sentencia apclada no mantuvo el requerimiento de pago en virtud de una modificación de la índole señalada, corresponde dejarlo sin efecto.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal acerca de la procedencia formal del recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 173/175. Costas por su orden habida
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1655
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