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Fallos: 306:1647 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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los integrantes de poderes constitucionales. De la exposición del recurrente no surge con claridad si la invalidez que invoca se refiere a la ley defacto que declaró en comisión a los jueces o al procedimiento seguido para decidir su posterior confirmación en el cargo.

En el primer supuesto, creo que no es posible afirmar que la ley defacto que declaró en comisión a los jueces constituya un °juzgamiento" o una "sanción".

Por otra parte, la Cámara, por remisión al dictamen del fiscal, puso de relieve que el apelante no intentó impugnar oportunamente el régimen que ahora cuestiona, En el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario se pretende rebatir este fundamento mediante la alegación de un vicio de voluntad pero, en mi entender, dicha alegación no puede sustentarse en la sola circunstancia de que mediara un gobierno defacto, sino se demuestra tchacientemente que tal circunstancia impidió el ejercicio efectivo de los derechos del apelante para plantear su disconformidad.

Con relación al procedimiento de confirmación aplicado por el gobierno defacto, estimo que no puede ser calificado como una "sanción", en los términos del art. 19 de la ley 23.062 porque, consentida la privación de la inamovilidad, se reconoce la facultad discrecional de remover o confirmar a los jueces. Tampoco, como "juzgamiento" porque, tal como lo sostuvo a fs. 109 el señor Fiscal de Cámara, ese término no es usado en la mentada ley para referirse a procesos judiciales.

No emito opinión respecto de los agravios fundados en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias en razón de que, en este aspecto, El recurso ha sido denegado por la Cámara sin que el apelante haya ejercitado su derecho a mantener abierta la jurisdicción de la Corte a través de la presentación de la correspondiente queja.

Opino, en razón de lo expresado que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 14 de noviembre de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1647

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