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Fallos: 306:1523 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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9?) Que respecto de los agravios introducidos en el recurso de hecho cabe reiterar que las sentencias de la Corte deben limitarse a los expresados en el recurso extraordinario, no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad de deducir la queja por denegatoria de este último (Fallos: 302:346 , 654), ello así. pues sus términos limitan su jurisdicción (Fallos: 298:354 ; 302:1123 ).

10) Que en cuanto al recurso extraordinario interpuesto por la fallida, que le fue concedido a fs. 622/628, con cl fundamento de la "trascendencia institucional que alcanzaría la decisión de liquidar este "grupo" empresario", corresponde considerar su pertinencia y, en consecuencia, si lo resuelto por la justicia comercial en ambas instancias afecta la supremacía constitucional, compromete el interés público o los de la comunidad entera en sus valores más substanciales y profundos Fallos: 257:132 ). :

11) Que esta Corte tiene decidido que la repercusión patrimonial de un asunto no basta para configurar un supuesto de gravedad institucional que autorice la apertura de la instancia excepcional (Fallos: 302:

821, 989); no obstante debe reconocerse que la solución que en definitiva se adopte sobre el conjunto de bienes de la fallida, por su magnitud y naturaleza, en las circunstancias por las que atraviesa la economía de la Nación, excede el interés de las partes, lo que en el caso lo torna procedente.

12) Que el núcleo de este asunto, al que está orientada la intensa actividad dialéctica de los recurrentes, consiste en la pretensión de que se les conceda como se ha señalado precedentemente, la "chance" de tomar a su cargo la reactivación industrial de Sasetru S.A.C.LF.LA.LE., haciendo residir la ilegitimidad de la decisión apelada en el "riesgo" de la destrucción del conjunto empresario "a través de una liquidación que en las circunstancias actuales no puede ser sino ruinosa", El análisis del conjunto de elementos de juicio acumulados en estos autos; la valoración de las causas que provocaron la cesación de pagos y los actos realizados por la dirección de la empresa y cl mérito de las sentencias que en uso justo y legítimo de su potestad jurisdiccional dictaron los jueces en ambas instancias, así como la verdadera situación de la fallida, conducen a denegar esa pretensión. ,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1523

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