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Fallos: 306:1141 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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del 8 de agosto de 1975), y la inercia del importador, llevaron al a quo a considerar que antes que la vía establecida en el art. 309 de las OO.AA la Administración debió seguir la prevista en los arts. 145, 95 y siguientes de la Ley de Aduana, Ese procedimiento administrativo, que culminó con la venta de los 225 fardos de caucho natural como rezago fue, según el tribunal, consecuencia del yerro del funcionario que informó Sobre la falta de documentación al respecto. Declaró, en suma, la nulidad absoluta e insanable del acto por vicio de forma (art. 14, incisos a y b de la ley 19.549).

49) Que de las constancias del expediente de rezago N° 2.454/76, resulta que la Administración adoptó el trámite del "art. 309 de las OO.

AA. y notificó al interesado mediante publicación de un edicto en el Boletín Oficial, sin cumplir con la exigencia de la intimación de pago establecida en el art. 95 de la Ley de Aduana.

5) Que según doctrina recibida, la inobservancia de requisitos de forma impuestos por principios vinculados al orden público administrativo (garantía de los administrados), es causa de nulidad del acto emitido con tal defecto (argumento de los arts. 7 y 14 de la ley 19.549).

Debe, pues, determinarse si las circunstancias del presente caso sustentan esa conclusión o si configuran un supuesto excepcional que admita una distinta.

6) Que la recurrente se agravia ante la decisión del a quo y alega que las condiciones jurídicas bajo las cuales se introdujo la mercadería a puerto —documentada para consumo— variaron a raíz de la inactividad de la interesada al ser depositadas en plazoleta fiscal. Tal situación, a su juicio, legitima el actuar administrativo. Como argumento corroborante, agrega que la intimación de pago prevista en el art. 95 de la Ley de Aduana era de cumplimiento imposible pues la importadora había sido dada de baja del Registro respectivo.

79) Que la crítica de la apelante carece de entidad suficiente para conmover los argumentos expresados por la Cámara al tratar las mencionadas defensas ya que sus agravios se han circunscripto a la justificación dogmática del procedimiento administrativo sin demostrar falencias en el razonamiento del a quo ni contradecir muchas de las razones que sc pusieron de manifiesto.

89) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que'cl reproche que el a quo formula a la actuación del organismo administrativo, tam

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1141 
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