Considerando:
19) Que a fs. 1/9 se presenta Sara Rosenda Luján de Molina, con patrocinio letrado, para deducir querella contra Jorge Rafael Videla, Eduardo Albano Harguindeguy y Luciano Benjamín Menéndez, y contra los funcionarios del gobierno de facto establecido a partir del 24 de marzo de 1976, que resulten responsables del secuestro y posterior desaparición de su hijo Raúl Mateo Molina, ocurrido el 5 de octubre del citado año en la ciudad de Córdoba. Sostiene la competencia de la Corte sobre la base de la gravedad institucional del cuso. No acompaña documentación que acredite el vínculo para querellar.
29) Que los hechos denunciados son incompatibles con la jurisdicción originaria del Tribunal, establecida por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 19, del decretoley 1.285/58 (Fallos: 234:791 ; 265:140 ; 270:410 ). Ello es asi, precisamente, por exigencia del estado de derecho republicano que invoca, la peticionaria, pues el imperio del derecho requiere de Ia Corte el respetuoso cuidado de su competencia reglada (Fallos: 256:474 y sus citas), de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva (Fallos:
286:237 ).
Por ello se declara que la presente causa es ajena a la jurisdicción criginaria del Tribunal. En atención a la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados y a la reciente derogación de la ley del gobierno de fueto N9 22.928, operada por ley 23:077 ; como así también a lo establecido en el art. 29 del decreto 158/83 del P.E.N. en curnto a! sometimiegto a juicio por responsabilidades genéricas vinculadas : la represión de la subversión, y finalmente, a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.049 que modifica el art. 108, inc. 29, de la ley 14.029, corresponde en principio la intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, por lo que se le remitirán las actuaciones (art. 200 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Hágase saber.
GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERro CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
 
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1114 
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