Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:632 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

prudencia antes citada (Fallos: 301:662 y 807; "Lozada, Salvador María c/U.N.B.A.", del 24 de setiembre de 1981).

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia materia de recurso extraordinario. Con costas.

ApoLro R. GABRIELLI (en disidencia) — ABEe
LANDO F. Rossi (en disidencia) — Etías P.
GUASTAvINO — César BLack — CARLos A.

RENOM.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Docror Don ApoLro R. GABRIELLI
Y DEL SEÑOR Ministro Doctor Don ABELARDo F. Rossr Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, por sentencia de Es. 218/223, confirmó, en lo que aquí interesa, la sentencia de la instancia inferior que declaró la nulidad de la resolución N? 4118, del 3 de diciembre de 1979, del Ministerio de Cultura y Educación y ordenó reintegrar a la actora al cargo que ocupaba como profesora de cultura musical en 19 y 2? años del Instituto Privado Santa Rosa, de la Ciudad de San Miguel de Tucumán. Contra lo así decidido, el Fiscal de Cámara Subrogante dedujo el recurso extraordinario de fs. 225/2296, concedido únicamente respecto de su punto I a Es. 233/24.

2") Que el tribunal a quo arribó a la conclusión precedentemente expuesta sobre la base de considerar que habiendo sido dispuesta la resolución de inhabilitación sin sumario pr vio, ello importaba transgresión a la norma prevalente del art. 18 de la Constitución Nacional y al art. 19, inc. f, puntos 1, 2 y 3, arts. 79 y 14, apartado b), de la ley 19.549, en cuanto dichas normas disponen, bajo pena de nulidad, que el acto administrativo debe cumplir cn su dictado con el respeto de las formas esenciales, que no son otras que las especificadas en la ley 19.549 y art. 18 de la Constitución Nacional, norma prevalente por imperio del art. 33 de la ley citada.

Sostuvo, asimismo, que habiéndose imputado a la actora el estar in

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-632

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 632 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos