encontrare legítimamente privado de ella, exige agotar los trámites judiciales que razonablemente aconsejen las circunstancias a fin de hacer eficaz y expeditiva la finalidad del referido instituto establecido por la Constitución y la ley e igualmente que no cabe deferir a otro proceso la tutela de la libertad ambulatoria, para cuya expedita protección se ha instituido aquélla.
Por consiguiente, a mi juicio, los fundamentos usados por el a quo no son válidos para dar sustento a la decisión recurrida.
Sin embargo, dije también en el citado precedente que agotar los trámites que razonablemente aconsejen las circunstancias, tal resulta de la doctrina recordada, importa señalar como regla de derecho un criterio amplio para la admisibilidad de la prueba pero no significa que haya sido admisible cualquier probanza sino aquellas que resulten útiles al fin perseguido. En el caso el recurrente requiere el libramiento de oficio al Comando en Jefe de la Aeronáutica y la Armada y la agregación del expediente que por ausencia simple de la beneficiaria tramita ante el juzgado civil N° 4.
Respecto de los pedidos de informes, los mismos fueron librados como medidas para mejor proveer por el tribunal de la causa a fs.
166 de autos, obrando a fs. 172 y 173 las contestaciones respectivas que tienen contenido negativo. En cuanto a la agregación del expediente por desaparición simple, el recurrente no manifiesta qué cons tancias pueden ser de algún valor para la causa, por lo que esta única medida no justifica a mi juicio, máxime al no hallarse fundada, la prosecución de la presente acción de hábeas corpus.
Cabe entonces expresar, como lo ha hecho V.E. el 15-10-81 en la causa M. 978 "Machado Sara Celia y otro s/hábeas corpus", que "los agravios dirigidos contra la denegatoria de producción de aquellas pruebas no resultan suficientes ya que no se advierte, ni demuestra el apelante, que la realización de las medidas pendientes tengan relación directa con la cesación de la privación de libertad que se pretende, de acuerdo con la doctrina de esta Corte, reiterada en cl sub iudice".
Considero, en consecuencia, que corresponde, confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción de hábeas corpus interpuesta. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1982. Mario Justo López.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:457
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