Económico, que revocó la dictada por la Administración Nacional de Aduanas en cuanto condenaba al imputado como autor de contrabando, y le aplicaba las sanciones de comiso y multa previstas en el art. 191 ines. a) y c) de la Ley de Aduanas —reformada por ley 21.898, y que supeditó el pronunciamiento de dicha autoridad a la decisión judicial que hubiere de recaer en la causa que se le seguía.
2") Que se agravió la apelante contra la interpretación que el a quo hizo del art. 196 de la Ley de Aduanas, contraria a la que aquella sostiene, quien se atribuye independencia para el juzgamiento de las infracciones aduaneras, las que a su juicio no dependen de las decisiones judiciales en orden al delito de contrabando, a las cuales no se puede subordinar la decisión de la causa administrativa La cuestión traída a conocimiento del Tribunal suscita materia federal bastante, y la resolución recurrida es de aquellas que al impedir la prosecución de las actuaciones administrativas supeditándolas a la resolución que recaiga en sede judicial es equiparable a sentencia definitiva según reiterada doctrina de esta Corte, estando en consecuencia habilitado el Tribunal para su conocimiento.
37) Que al resolver en la fecha la causa "De la Rosa Vallejos, Ramón s/inf. art. 197 de la Ley de Aduanas", este Tribunal interpretó la naturaleza y el alcance de las facultades que el art. 196, inc. 19, b), e inc. 29, de la ley 21.898, le confiere a la Administración Nacional de Aduanas, y a tales conclusiones cabe remitirse en mérito a la brevedad.
4) Que conforme con dicha interpretación, según la cual las sanciones previstas en el art. 191 de la Ley de Aduanas son accesorias a la pena privativa de la libertad, la administración no se encuentra habilitada para la aplicación de ellas en virtud de la facultad que le otorga el art. 196, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa penal por contrabando.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 63/64.
ApoLro R. GABRIELLI — ABELAnDO F. Rossi — Eías P. GUastavino — César BLAcx.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:245
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