ción Nacional y mediante los cuales se prohibió la impresión de un periódico y la clausura de su redacción. Consideró la Corte en esa oportunidad que los magistrados intervinientes no debieron prescindir de la aplicación del art. 29, inc. d) fundándose en exclusiones que precisamente consisten en considerarla inconstitucional, declaración que en es:
caso no podían realizar, pues la parte actora no la había peticionado.
Ante la claridad de la ley —se concluyó—, no cabía desvirtuar la prohibición en base a una interpretación que la deja de lado. Como es obvio, tul criterio no implicó un pronunciamiento sobre la validez constitucional del precepto así interpretado, tema sobre el que se reservó la opinión. Esa posición fue reitcrada en los posteriores pronunciamientos de Fallos: 291:591 y 292:12 .
En su actual integración, la Corte ha declarado que la norma cn análisis, determina que, en principio, es inadmisible el amparo para declarar la inconstitucionalidad de disposiciones legales o reglamentarias (Fallos: 300:200 cons. 59), y ha vinculado el requisito mencionado con la necesidad de mayor amplitud de debate o prueba (Fallos:
295:281 ; 300:1263 ). Más recientemente, ha admitido la procedencia de la vía excepcional para dejar sin efecto el decreto que prohibía la distribución y venta de un periódico (sentencia del 27-7-1982 in re "Dercoem S.A. y otros c/Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ amparo").
De ello puede inferirse que el tribunal, implícitamente, no se ha sujetado a la doctrina sentada en el caso de Fallos: 289:177 y, dado que en el sub lite se da la particularidad de que la única defensa hábil se basa precisamente en la doctrina de esa fallo, me parece oportuno desarrollar in extenso los fundamentos por los cuales, en mi opinión, no debe aquélla ser aplicada.
v Corresponde, ante todo, recordar que de acuerdo a reiterada doctrina de la Corte, es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales y que, en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favo
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2255
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