de un criterio prohibitivo estricto a la materia que nos ocupa llevaría a dejar sin tutela a todo derecho individual. Al respecto, no debe olvidarse que, aun para declarar nulo, irrazonable o ilegal un acto de autoridad pública, se ponen en juego los principios constitucionales que prescriben a la ley como única fuente de prohibiciones y mandatos, los que establecen la jerarquía normativa y los que impiden que las disposiciones de rango inferior alteren las superiores (arts. 17, 18, 19, 28" 31 y 86, inc. 2) de la Constitución Nacional).
Como ejemplo de los resultados a los que se puede arribar por aplicación del criterio estricto a que vengo refiriéndome, puede advertirse que en el precedente de Fallos: 277:377 , se consideró que la vía del amparo no resultaba apta para declarar ilegal una ordenanza municipal (24.112/68) por oponerse a previsiones de un decreto (6.725/ 67), reglamentario a su vez de una ley (13.945), debido a que arribar a la conclusión contraria suponía, en definitiva, la invalidación de disposiciones normativas por contrarias al orden de prelación establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional.
VI
En mérito a lo que llevo dicho, considero que para interpretar correctamente el precepto de referencia no cabe analizarlo cn forma autónoma, sino que debe atenderse a la ubicación sistemática que se lc asignó. En tal sentido, el legislador, con relación a los casos en que el amparo no sería admisible (art, 2 de la ley 16.986), incluyó cl supuesto de que la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de preceptos normativos en el mismo inciso (d) y a continuación del que exigiera una mayor amplitud de debate o de prueba, estableciendo así una manifiesta vinculación entre ambos supuestos. Y esa vinculación obedece a que, de ordinario, la complejidad de los problemas que suscitan las interpretaciones de normas generales lleva aparejada la necesidad de amplitud de debate o prueba, que resulta incompatible con la vía sumarísima del amparo.
Si no fuera así, si la arbitrariedad del acto fuera manifiesta y permitiera su comprobación en la vía excepcional del amparo lo dispuesto en el art. 29, inc. d) no sería óbice para declarar la inconstitucionalidad de las normas que allí se enumeran.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2257
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