art. 3", ley 19.519), para su funcionamiento es menester que exista su bordinación jerárquica respecto al órgano que pretende ejercer la competencia atribuida a otro (Voto de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).
UNIVERSIDAD.
El Ministerio de Cultura y Educación no tiene poder jerárquico sobre las universidades naciona'es, dado el carácter de personas de derecho público dotadas de autarquía administrativa y económico financiera que revisten éstas últimas, y no puede configurarse la avocación cuando no se trata de órganos de un mismo ente público. La derogación parcial de la ley 20.654 por parte de la ley 21.276 no se opone a lo dicho, ya que si bien esta estableció un régimen de coparticipación en el gobierno y administración de la universidad entre el mencionado Ministerio y los rectores mantuvo intacta la facultad atribuida a éstos por el art. 25, inc. e) de la ley 20.654, de remover al personal no docente (Voto de los Dres. César Black y Carlos A. Renom). .
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El agravio re'ativo a la circunstancia de que se había purgado el vicio que afectaba en su origen al acto administrativo que dispuso la baja de la agente, en virtud de su ejecución por parte del órgano competente, carece de sustento por cuanto, mediando incompetencia en razón de la materia, la resolución administrativa es nula, de nulidad absoluta (art. 14, inc. b), ley 19.549), y por ende, insusceptible de ser saneada (arts. 14 y 19, ley citada). (Voto de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que declaró la nulidad del acto administrativo por el que se dio de baja a la Sra. Magdalena Peña de Tuero como agente de la Universidad Nacional de Tucumán dedujo el apoderado del Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 101 y procede formalmente por haberse cuestionado la inteligencia de normas de naturaleza federal y resultar lo decidido contrario a las pretensiones de la recurrente (art. 14, inc. 37, ley 48).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:173
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