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Fallos: 305:174 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Para arribar a la solución que se impugna, el tribunal consideró que aquel acto administrativo adolecía de nulidad absoluta e insanable, en virtud de la falta de competencia del Ministro de Cultura y Educación para dictarlo. Sostuvo en tal sentido que según cel art. 25, inc. €) de la ley 20.654, vigente en dicha oportunidad, correspondía al rector de la Universidad la remoción y designación del personal no docente, y en el ámbito de las diversas Facultades, tal atribución estaba otorgada a los decanos (art. 31, inc. h) de la ley citada).

. Agregó el a quo, que frente a ello no podía aceptarse el argumento de la apelante en el sentido de que el vicio que afectaba al acto quedó purgado al disponer el rector de la Universidad de Tucumán la ejecución de la medida separatoria, con lo cual la había hecho suya, pues, como consecuencia de ello, no existía en las actuaciones acompañadas acto administrativo alguno que avalara tal postura.

Por último, señaló la Cámara que tampoco pudo el Sr. Ministro decretar la baja por vía de avocación, pues ésta es una técnica de transferencia de competencia válida entre órganos de una misma persona jurídica pública estatal, que hace a la relación de jerarquía, mientras el control que ejerce el Ministro del ramo respecto de la.

Universidad es el de tutela, limitado en el caso solamente a la legitimidad del acto.

La recurrente sostiene que las normas atributivas de competencia consagrada en la ley 20.654 se refieren al ejercicio ordinario de csa facultad y no a la aplicación extraordinaria de bajas como la prevista en la ley 21.274, postura que se fortalece con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 21.276 que estableció una competencia genérica en su favor, para resolver materias estrechamente vinculadas con el interés público. Añade que sin mayor análisis el a quo ha desechado la alegada avocación por parte del Ministro, en los términos del art. 3 de la ley 19.549. Finalmente, controvierte lo decidido por la Cámara en cuanto entendió que la nulidad no quedaba subsanada por los actos de aplicación llevados a cabo por el rector de la Universidad Nacional de Tucumán.

En primer lugar, debo poner de manifiesto que el art. 2 de la ley 21.274 señala quienes son los funcionarios competentes para decretar las bajas a que se refiere el art. 19 de ese cuerpo y si bien

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-174

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