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Fallos: 305:1551 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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la obra de bien público. De allí es que las atribuciones del rey en esic último aspecto eran diferentes, según se tratare de un establecimiento perteneciente al Real Patronato, o sea fundado o dotado por el Monarca en todo o en parte o con rentas, limosnas y contribuciones que hayan hecho, las ciudades o villas en común o en particular (cap. 21, ley 5, título IV, libro 1), de aquellas obras de beneficencia fundadas por personas diferentes del Estado. Al respecto la ley 43, título VI, hbro 1 decía: "Cuando alguna persona de su propia hacienda quisiere fundar... hospital... u otra obra de piedad en nuestras Indias, precisa licencia nuestra en lo que fuere necesaria"; por lo demás. ordenaba el rey que "se cumpla la voluntad de los fundadores, y que en esta conformidad tengan el patronazgo de ellos las personas a quien nombraren y llamaren". Como diría Dalmacio Vélez Sársficld: "los Soberanos de América ejercieron sólo el patronato en las Iglesias Cate«rales y Parroquiales, y no quisieron descender a tenerlo de las lglesias y obras pías que los particulares hiciesen con su consentimiento" "Relaciones del Estado con la Iglesia en la Antigua América Española". Buenos Aires, 1889, pág. 45). En consecuencia, quien había fundado cel hospital o establecimiento de beneficencia, tenía el gobierno y propiedad de todo lo que derivare de su obra. Razón ésta por la cual para que una obra particular pasara al dominio del Rey era nccesario el acto bilateral de donación con sus dos voluntades coincidentes, ejemplo de ello es lo que establece el Monarca en la ley 12, título XXIII, libro 1 donde dice: "que pertenece a nuestro patronazgo real el colegio de españoles, mestizos e indios, para que estudien gramática, y el hospital de pobres enfermos de la ciudad de Mechocán de la Nueva-España, y aceptamos la cesión que en nuestra real corona hizo cl fundador, porque los estudiantes y pobres sean más bien favorecidos y administrados".

V) Que por otra parte, la administración de los hospitales y la educación, en aquellas épocas, era reconocida como de competencia propia de la Iglesia. Pero así también, cuando sc entregaban dichas obras al clero, se hacía presente que quien ejercía el patronato sobre el establecimiento conservaba la propiedad sobre los bicnes que aportaba y los que surgieren en el futuro con motivo de la función que encomendaba. En razón de ello, en el caso de los hospitales, se establecía en la ley 5, títuio IV, libro 1, al referirse a los religiosos del Beato Juan

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1551

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