BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Si la verificación de los resultados a que conduce la exégesis de una norma y las circunstancias tomadas en cuenta para s:ncionar la ley, son presupuestos para llegar a su correcto entendimiento, parece claro que las consecuencias que se derivan de la interpretación que excluye del benefi cio del art. 11 de la ley 21.508 a los préstamos otorgados a entidades intermedias en forma global, armoniza el propósito que informa las operaciones y normas que rigen al Banco Hipotecario Nacional y proyectan sus efectos sobre sus destinatarios naturales (Disidencia de los doctores Abelardo F. Rossi y César Black). 
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
Esta queja se deduce con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia obrante a fs. 241/243 de los autos principales.
Habida cuenta de que dicho fallo ha resuelto el pleito en contra del derecho sostenido por la apelante sobre la base de una inteligencia de la ley 21.508 diferente de la que sustenta la posición de la accionada, considero que el «curso es procedente en los términos del inc.
3 del art. 14 de la ley 48.
A efectos de centrar el problema a decidir, cabe recordar que la ley mencionada dispuso la actualización de las deudas de capital en concepto de mutuos hipotecarios, promesas de venta o similares cmergentes de operaciones del Banco Hipotecario Nacional, En su artículo 11 estableció que no serían actualizadas las deudas que se cancelaran dentro del plazo de noventa días de la sanción de la ley.
El Banco Hipotecario sostuvo que esta excepción era aplicable solamente a los préstamos individuales quedando excluidos, por tanto, los otorgados a entidades intermedias en forma global.
V. E. ha sostenido reiteradamente que la primera fuente e inter pretación de la ley es su letra y que en definitiva cl fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos:
299:167 ).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1256 
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