1) Recurso de fs. 185/1885 No encuentro los agravios propuestos por la recurrente, toda vez que, aparte de ser las cuestiones debatidas de hecho y prueba y de derecho común y procesal, ajenas en principio a esta vía de excepción, las alegaciones de la apelante no bastan, a mi juicio, para conmover los fundamentos de la decisión atacada.
Importa destacar, en partir ar que la aplicación hecha por el a quo del art. 56 de la ley de seguros 17.418, para establecer la responsabilidad de la compañía condenada, por no haberla ésta declinado dentro del término que fija dicha norma, priva de virtualidad al agravio relativo a la fulto de tratamiento de la defensa basada en la cláusul: liberatoria contenida en la póliza respectiva.
Así lo considero, ya que, a mi entender, lo que ha hecho el sentenciante es dar primacía a la predicha norma legal, interpretación que no excede el marco de sus facultades.
Por lo demás, cabe consignar que la aseguradora no niega el silencio que le atribuye la sentencia, con las consecuencias que tul conducta acarrea frente a la previsión legal en cuestión.
En este sentido, me parece insuficiente la causal eximitoria que invoca la interesada al aducir la inexistencia de cobertura en el caso del actor, pues de ser esto así mediaba mayor motivo para notificar en término la declinación de responsabilidad.
Opino, por tanto, que el pronunciamiento apelado no es descalificable y que corresponde, en consecuencia, desestimar cl remedio federal intentado.
1) Recurso de fs. 189/192 Encuentro, por el contrario, procedente este recurso, deducido en derecho propio por el letrado de la compañía aseguradora, toda vez que, como lo expresa el apelante con invocación de normas locales, el tribunal, al practicar la regulación de honorarios, se limitó a fijar las cantidades para cada profesional sin expresar las bases legales en que fundamenta tal regulación.
Por ello, y pese a que en principio la materia de que se trata es ajena a esta instancia de excepción, opino que, en las circunstancias
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:982
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-982
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 982 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos