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Fallos: 304:779 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 779
DISIDENCIA DEI SEÑon Ministro Docron Don Enías P. GUASTAVINO
Considerando:

19) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo o Comercial (fs. 97) confirmó la resolución de primera instancia de fs. 85, que no hizo lugar, con costas, a la revisión del pronunciamiento de fs. 65 —por el cual, a su vez, tue desestimada la impugnación del informe del síndico en cuanto aconsejó no verificar el crédito por intereses sobre facturas impagas insinuado por la recurrente—. A tal efecto, dicho tribunal, amén de remitirse a los fundamentos de la decisión apelada, consideró que el mero cumplimiento del plazo establecido en las facturas no es suficiente para configurar la mora automática, cuando el domicilio del pago es el del deudor, en tanto el acreedor no reclame en tal lugar.

29) Que, al así decidir, dicho tribunal ha omitido el tratamiento de alegaciones de la apelante atinentes a que en las facturas del caso se había establecido como domicilio de pago el del acreedor, así como en lo relativo a la existencia de plazo cierto resultante de las órdenes de compra para el pago de tales facturas y consecuente mora automática, y en cuanto a la improcedencia de imponer costas en supuestos como el del sub lite; lo cual merecía consideración a fin de conferir adecuado fundamento a lo resuelto.

3?) Que, en estas condiciones de omisión de pronunciamiento, y sin que ello implique abrir juicio sobre el fondo de lo sometido a decisión del a quo, existe en autos cuestión federal bastante para declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 100 y dejar sin efecto la sentencia de fs. 97.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 97, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 1.

Exías P. GUASTAVINO.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-779

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