11.275 y sus complementarias. En tal sentido, el Tribunal hs declarado, reiteradamente, que ambas leyes se armonizan entre sí, salvo derogaL ción expresa de algún precepto de la primera por la segunda, 0 en el caso de incompatibiñidad insalvable entre sus normas (Fullos: 165:349 ; 237:753 , 248:385 ; 277:282 ).
7) Que, en el marco legal descripto, y sobre la base de los antecedentes reseñados, cabe concluir que en miras a la protección del superior interés de la comunidad puede limitarse el uso de una marca cuando ella, en alguna de las particulares circunstancias en que es empleado, sea susceptible de ocasionar las situaciones que el régimen de identificación de mercaderías tiende a eliminar. Esta conclusión posee jerarquía legal al ser plasmada en el art. 12, inc. a), de la ley 19982 —normu también invocada en las decisiones de fs. 21 y 34 del expediente administrativo y cuya constitucionalidad no se ha cuestionado en autos—, que sustituyó a la ley 11.275, resultando necesario destacar la ciara intención del legislador sobre el tema al expresarse en la respectiva nota de elevación que "la prohibición de incurrir en exageraciones, inexactitudes u ocultamientos comprende también el empleo de marcas, registradas t no, capaces de inducir a error o engaño. En efecto, existen marcas que evocan calidades, virtudes o elementos componentes que la mercancía no tiene o país de origen del cual no provienen, Frente a ello, se erige el concepto de que el derecho a usar una marca está asegurado por la Constitución, que tiene similar jerarquía que el que se detenta sobre la propiedad de cualquier otro bien.
Si bien ello es indudable, es lugar común sostener que nuestra ley suprema 10 reconoce derechos absolutos y su ejercicio puede razonablemente limitarse, cuando como en este caso con ello sc protege úl consumidor y al industrial y comerciante correctos evitando fraudes".
8) Que, sobre el particular, esta Corte ya se ha pronunciado admitiendo que la citada ley 19.982 importa una reglamentación del der:cho marcario, y que ella encuentra razonable sustento en la finalidad que también concurre en dicho régimen respecto de la protección al público consumidor y a las buenas prácticas comerciales (Fallos: 300:
651, consid. 3 y 5). A partir de la vigencia de la ley 22.362, esa protección ha sido expresamente incorporada al texto regrlador de la materia en start, E impedimento específico para la concesión del registro. circunstancia que no se verificaba en la ley 3975 vigente ul
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:606
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-606
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 606 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos