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Fallos: 304:608 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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caciones concretas ( doc. de Fallos: 300:651 , consid. 3). De allí que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para realizar ese examen en cada caso, como garantía de resguardo del derecho de propiedad atribuido al titular de una marca. En la especie, el Tribunal considera que la negativa resulta irrazonable, toda vez que si bien podría ser verdad, como lo sostiene la demandada, que la voz "manjar" se emplea en estos tiempos en nuestro país con el significado de un adjetivo, ello no es suficiente para asignarle el carácter de atributivo de valor o calidad especial, en los términos del art. 234 del Código Alimentario Argentino. No debe olvidarse que, en definitiva, lo que se pretende evitar es "el uso de inexactitudes, exageraciones u ocultamientos capaces de suscitar error, engaño, o confusión" (art. 220, idem), y en tal sentido no es razonable suponer que en el caso aquella expresión pueda originar esas situaciones, resultando difícil admitir que la generalidad del público consumidor pueda verse inducido a la elección del producto sólo por esc rótulo. El criterio para establecer las limitaciones al uso de la marca debe ser extremadamente cauteloso y prudente, pues se hallan comprometidas expresas garantías constitucionales que no pueden desconocerse sino cuando dicho uso resulta indebido o abusivo, de modo que efectivamente sea susceptible de sorprender la buena fe de los habitantes, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General en sentido concordante, se rechaza la inconstitucionalidad articulada contra el art, 24 del Código Alimentario Argentino, y se hace lugar a Ja demanda en cuanto persigue la nulidad de las resoluciones del Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires de fs. 21, 34 y 74 del expediente administrativo agregado, y del decreto provincial N° 2258/78. En consecuencia, el referido organismo deberá proceder a la autorización del rótulo propuesto por la accionante (art.

222 del referido cuerpo) siempre que no exista otro impedimento que el ventilado en estos autos. Las costas se imponen en un 80 a cargo de la demandada y en un 20 a cargo de la actora, en atención ul rechazo de la inconstitucionalidad planteada por ésta (art. 65 del Cádigo Procesal).

Aporro R. GABnELL: — ABELARDO F, Rosst — Etías P. Guasrtavino — Césan BLack — Canos A. RENom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-608

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