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Fallos: 304:525 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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VoTo DE Los Señores Ministros Docromes Don Césan Braci Y Don Canos A. REnom Considerando:

1) Que en atención a la forma de esta presentación y a los términos de su petitorio, el primer punto a considerar es cl relativo a la competencia del Tribunal cuando, como aquí ocurre, el caso se suscita directamente ante sus estrados, toda vez que la autoridad suprema de los fallos de la Corte se basa sobre el supuesto de mantenerse dentro de los límites de aquélla.

2) Que una firme y reiterada doctrina de los precedentes ha establecido que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de los límites de la jurisdicción de la Corte Suprema —por excepcional que sea el caso—, cuyo respeto cuidadoso le está impuesto por la grave naturaleza de su función institucional como Cabeza de uno de los poderes del Estado; sus decisiones por lo mismo que es Suprema, una vez adoptadas en el ejercicio de la competencia que la Constitución y la ley le acuerdan, son finales (Fallos: 234:531 ; 235:062 ; 256:208 ; 264:443 ; 269:405 , entre otros).

37) Que las motivaciones expuestas en esta solicitud impiden el ejercicio, por la Corte Suprema, de su competencia por no existir caso judicial concreto, por lo que el planteo efectuado escapa a la que le acuerdan, los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y el art. 24 del decreto-ley 1285/58, El reconocimiento de su incompetencia no implica oponer un rigorismo formal a la denuncia, sino limitaciones del poder jurisdiccional que derivan de la Constitución Nacional, o de su propia naturaleza, o de ordenamientos procesales que en sí no son repugnantes al sistema de garantías (sentencia del 22 de junio de 1978 en la causa "Mignone M.M.C. s/hábeas corpus").

Por ello, se resuelve no hacer lugar a lo solicitado, por carecer la Corte Suprema de competencia para entender en el caso.

Césan BLacx — Cantos A. Revom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-525

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