CONTRATOS DE TRABAJO,
La indemnización prevista en el art. 212. ap. IV de la Ley de Contrato de Trabajo no es un aporte en el sentido constitucional de la palabra, esto es, "na contribución forzosa en dinero hecha al fondo de un organismo pres visional o de seguridad social por los beneficiarios del mismo o por los empleadores, sivo que se trata de una carga derivada del contrato de tratajo cuyo monto debe satisfacer directamente el principal a su empleado,
WORTES
Lo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional prohibe —al estable cer el seguro social oltigatorio— no es la multiplicidad sino la superposición de aportes a cargo de un mismo contribuyente y por tal ha de entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar. Si se trata de prestaciones con distintas finalidades que cubren diferentes riesgos, habría multiplicidad, pero no superposición de cargas.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La Cámara de Apelación del Trabajo de la capital de la provincia de Tucumán, en sentencia de fs, 168/175 y vta., al confirmar la de primer grado de fs, 136/143 condenó a la demandada al pago de la indemnización por incapacidad prevista en el art. 212, párrafo cuarto, del régimen de contrato de trabajo según la ley 21.297 y decreto 390/ 76. Para ello, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la citada norma articulada por la misma parte.
Contra lo resuelto interpuso la accionada recurso extraordinario a fs. 180/185, el que se le concedió a fs. 190.
Señalo, ante todo, que no encuentro atendibles para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48 los agravios de la recurrente en cuanto van dirigidos contra lo declarado por el a quo en el sentido de que el actor padece de una incapacidad absoluta, que lo hace acreedor a la indemnización prevista en el precitado art. 212, aunque la extinción de la relación laboral se hubiese producido por renuncia del dependiente, circunstancia que, por lo demás, considera que no ha mediado en el caso (cf. fs. 174).
Como ya dije, los agravios dirigidos contra tales aspectos del pronunciamiento no son atendibles porque remiten a temas de hecho y
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:417
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