2) Que, para ello, interpretó que por las sentencias de primera y segunda instancia dictadas c+ los autos principales (fs. 265 y 729, y en fotocopia a fs. 1/10 y fs. 11/14, respectivamente, del incidente) se estableció "para el lucro cesante la suma de $ 3.582.783 más sus intereses al tipo usual bancario, a la que cabe agregar el monto de m$n 10.544,28 con más sus intereses causados en concepto de depreciación monetaria por el periodo comprendido entre el 1/11/60 al 31/10/61": y concluyó que la planilla de liquidación en que se sustentó el embargo decretado "toma como capital el correspondiente a la desvalorización de la moneda y lo indexa ... a partir del día siguiente del período fijado para el mismo rubro" aplicando intereses bancarios al capital así obtenido; por lo que aquélla no se ajusta a las bases establecidas en la sentencia de fs. 11/14; y advirtió que "no se puede aplicar a este plus —que procura la recomposición del valor del capital por el deterioro sufrido por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda— las tasas bancarias y sus correspondientes reajustes pues de permitirse ello la recomposición del capital se obtendría en dos oportunidades sin las morigeraciones en los intereses correspon» dientes al monto de condena en virtud de la admisibilidad de un plus por desvalorización de la moneda".
3") Que cabe recordar, ante todo, que las resoluciones recaídas en las etapas posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo supuestos de excepción (Fallos: 273:105 ; 276:191 ), toda vez que regularmente, las decisiones por las cuales los tribunales de la causa interpretan sus propios pronunciamientos no habilitan la intervención del Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 273:206 ; 275:72 ; 301:712 ).
4) Que, sin embargo, en el caso cabe hacer excepción a tales principios, en tanto la decisión impugnada de fs. 108 incurre en apartamiento de lo dispuesto por la sentencia firme dictada en la causa a fs. 11/14, puesto que hallándose en cuestión la determinación del quentum del crédito de la actora por el rubro lucro cesante que reclamó, la indemnización que al respecto le corresponde resulta reducida por una sentencia de ejecución que desvirtúa parcialmente el derecho acordado en el pronunciamiento de fondo, que fijaba en su real entidad el crédito de la recurrente y aparece ahora menguado con lesión a las garantías constitucionales invocadas.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:412
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