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Fallos: 304:421 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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79) Que el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional, Ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respect'vas, a la preservación de quienes los prestan (Fallos: 259:315 , considerando 10).

5") Que la norma laboral cuestionada no violenta el artículo 14 nuevo de la Ley Suprema en cuanto dispone que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social", pues ello no significa que la cobertura de las contingencias sociales —invalidez, vejez, muerte, cargas de familia, maternidad, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y comunes, desempleo— deba estar exclusivamente a cargo del Estado y financiada por éste, sino que hace referencia a los objetivos que corresponde cumplir al legislador.

9") Que la indemnización de referencia no es un aporte en el sentido constitucional de la palabra, esto es, una contribución forzosa en dinero hecha al fondo de un organismo previsional o de seguridad social por los beneficiarios del mismo o por los empleadores, sino que se trata de una carga derivada del contrato de trabajo cuyo monto debe satisfacer directamente el principal a su empleado.

10) Que, por lo demás, lo que cel artículo 14 bis de la Constitución Nacional prohibe —al establecer el seguro social obligatorio— no es la multiplicidad sino la superposición de aportes a cargo de un mismo contribuyente y por tal ha de entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar (Fallos: 300:836 ). Si se trata de prestaciones con distintas finalidades que cubren diferentes riesgos, habría multiplicidad, pero no superposición de cargas. :

Por ello, y lo dictaminado por cl Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de apelación.

Aporro R. GAnnieLL: — ABELARDO F. Ross — Etías P. GUastavino — Césan BLack — Canos A. Renom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-421

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