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Fallos: 304:414 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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confirma aquélla en lo principal y sólo disminuye el monto de un rubro: el luero cesante".

7) Que establecido que la suma de $ 10.544,25 constituyó el monto de la condena por lucro cesante determinado al 31 de octubre de 1961, cabe reprochar también la declarada improcedencia de computar la posterior depreciación monetaria a su respecto desde fecha, teniendo en cuenta que ése fue el criterio del juez de primera instancia a fs. 265 al establecer tal condena en la mayor suma, luego reducida por la Cámara, "más sus intereses al tipo bancario y adecuación del importe resultante al coeficiente del mayor costo de la vida ... hasta liquidación definitiva"; corrección que como ya se adelantó fue confirmada por la Cámara a fs. 729 al desestimar los agravios de la demandada.

87) Que, en cambio, el agravio atinente a la existencia de cosa juzgada ucerca de que sobre la suma actualizada corresponde computar intereses bancarios comunes, no merece tener acogida, toda vez que como dictamina el Señor Procurador General— constituye cuestión propia del a quo establecer que la referencia a intereses bancarios no aludía a la tasa máxima vigente sino a un coeficiente atenuado, máxime que no se demuestra la irrazonabilidad de tal conclusión ni su apartamiento de lo antes decidido atento a la adecuación del importe resultante de aplicar tales réditos al mayor costo de la vida que meritó el juez de primera instancia.

9) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar u la queja, declarando procedente el recurso extraordinario de fs. 110 y, no siendo necesaria una mayor sustanciación, dejar sin efecto el fallo apelado y mandar que se dicte uno nuevo de conformidad con los términos de la presente sentencia.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 108/109 del incidente de reducción de embargo, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs, 1.

Aporro R. GABRIELL! — ABELARDO F. Ross: — Etías P. Guasravino — César Brack =— Cantos A. Renom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-414

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