cuando media un flagrante apartamiento de lo dispuesto por sentencia firme (Fallos: 301:1032 y sus citas).
De acuerdo a ello, pienso que constituye una cuestión propia del a quo establecer que la referencia a intereses bancarios no aludía a la tasa máxima vigente, sino a un coeficiente atenuado, y ello como derivación de la sentencia.
Por esas razones, entiendo que no cabe la revisión ante la Corte de la interpretación que dé su propio fallo, sobre un punto de derecho no federal, hicieron los magistrados provinciales.
En cambio, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto a que se ha desvirtuado la cifra originalmente adeudada al mencionársela como pesos moneda nacional. De la fecha de la sentencia, así como de las distintas constancias citadas por la quejosa, surge con claridad que la condena se dictó utilizando el signo monetario establecido por la Jey 18.188.
Habiéndose configurado de tal modo un caso de manifiesto apartamiento de lo decidido por sentencia firme, entiendo que en ese punto la queja es procedente y, por no considerar necesaria mayor substanciación, opino que corresponde hacer lugar con este alcance al remedio intentado. Buenos Aires, 7 de octubre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rosario Elena Cáceres de Tolosa Castro en la causa Molas y Molas S.R.L. —incidente de reducción de embargo— c/Bonobra S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago del Estero (fs. 108/109 del incidente de reducción de embargo), por mayoría de votos, revocó la resolución del juez de primera instancia y, en consecuencia, dispuso reducir la medida precautoria a las pautas que indicó en los considerandos.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:411
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