tancia (fs. 136/143) que condenó a la demandada a pagar la indemnización por incapacidad absoluta y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art, 212, apartado IV, de la Ley de Contrato de Trabajo Lo). Contra ese pronunciamiento la accionada interpuso recurso extraordinarío a Es. 190/1585, que fue concedido a fs. 190.
27) Que el recurrente sostiene que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al decidir que corresponde la indemnización por incapacidad absoluta cualquiera sea la forma del cese (despido, renuncia, mutuo acuerdo), ya que ella no es procedente —a su juicio— cuando media extinción de la relación laboral, sín culpa del empleador, por voluntad del dependiente, Cuestiona la validez constitucional del apartado IV del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (£o.), por cuanto resulta violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional en la parte que establece que el Estado otorgará los benelicios de la seguridad social y prohibe la superposición de aportes en materia de seguro social, 37) Que no es admisible la tacha de arbitrariedad articulada toda vez que la conclusión del a quo se basa en interpretación razonada de una norma de derecho común, materia que por su naturaleza es propia de los jueces de la causa, y los agravios del apelante sólo evidencian una opinión diversa sobre el tema (Fallos: 302:284 , 333, 912).
4) Que, en cambio, el recurso resulta procedente en cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad de la norma laboral en que se tunda la condena (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
5") Que, como lo señala el Señor Procurador Fiscal, el beneficio establecido en la disposición cuestionada podría considerarse —desde el punto de vista material— como una prestación de la seguridad social, pues cubre riesgos de subsistencia, pero normalmente se encuadra dentro del ámbito laboral y es consecuencia directa del contrato de trabajo que vinculara a las partes.
67) Que la regulación del contrato de trabajo como la promoción y organización de la previsión social son objetivos legítimos de la acción legislativa y no compete a la instancia judicial decidir sobre su eficacia, conveniencia u oportunidad, sino tan sólo examinar su razonabilidad y congruencia con la Constitución, si se ha puesto en tela de juicio,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:420
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